Radicación n.° 48316 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15370-2017 Radicación n.° 48316 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HANS HUMBERTO VARELA RUIZ, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, así como el respeto al pago de la pensión legal. Manifestó que adelantó proceso ordinario y el juzgado accionado mediante sentencia de 15 de febrero de 2008 condenó a la ETB S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle pensión sanción desde la fecha en que cumpla 60 años de edad en cuantía equivalente al 52% del salario promedio devengado, pagando a partir de ese momento las mesadas de ley; decisión contra la cual la pasiva interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2009, sentencia que fue acusada en casación, pero esta Sala de la Corte por proveído de 4 de julio de 2014 resolvió no casarla.
Informó que tras solicitar el cumplimiento de la condena, la ETB S.A. E.S.P. profirió acto administrativo declarando que la prestación era compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones en cuantía inicial de $3.184.666 con efectividad a partir de 1 de julio de 2013, por lo que la ETB solo le reconoció $2.773.986 por el periodo comprendido entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 2013.
Sostuvo que ante el incumplimiento de la sentencia, inició juicio ejecutivo y el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 5 de abril de 2016; contra dicho proveído la parte ejecutada propuso la excepción de pago, que se declaró probada el 2 de mayo de 2017, y aunque apeló, el Tribunal mediante providencia de 23 de agosto siguiente, confirmó la decisión. Corolario de lo expuesto, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas el 2 de mayo y 23 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados declararon probada la excepción de pago, respectivamente y en consecuencia, tras mantener en firme la orden de apremio, se ordene seguir adelante la ejecución y se practique la liquidación del crédito.
En subsidio de lo anterior, solicitó que se disponga el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión sanción a cargo de la ETB S.A. E.S.P. Por auto de 6 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la entidad ejecutada y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la ETB S.A. E.S.P., expuso que la compartibilidad de la pensión sanción y de la de vejez es «clara, obligatoria, sólidamente fundada en derecho», de modo que lo que se presenta es una molestia en las desmesuradas aspiraciones que tenía el demandante y su apoderado pero que en estricto derecho se vieron limitadas a lo justo y jurídico.
A su turno, el Juzgado accionado se limitó a informar que el proceso no ha regresado del superior, tras la interposición del recurso de apelación. Las demás partes y terceros involucrados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones emitidas por el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, emitidas el 2 de mayo y 23 de agosto de 2017, respectivamente, a través de las cuales, adujo, se declaró probada la excepción de pago y se confirmó dicha decisión, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia del registro magnetofónico que dé cuenta de lo que realmente ocurrió en dichas audiencias, circunstancia que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora haya allegado copias de las «actas» de las citadas diligencias, las que no resultan suficientes para establecer los argumentos expresados por los operadores judiciales para arribar a su conclusión. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Idénticas consideraciones sirven en autos para negar la pretensión subsidiaria, pues en todo caso, tal aspiración depende de las consideraciones sobre las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal pudieron alegar la compartibilidad de las prestaciones pensionales a él reconocidas.
Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7