CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 15370-2014 Radicación n° 38366 Acta n° 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FLORALBA GUZMÁN DE MIRANDA, ANDREA DEL PILAR, LUIS ALFREDO y DANIEL ALBERTO MIRANDA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN, por cuya supresión hoy el expediente se encuentra a cargo del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujeron que Yimis Alfredo Miranda Montero constituyó dos sociedades mercantiles, entre estas, la Estación de Servicio Cimarrón Ltda., hoy Sociedad Anónima Simplificada, de la que son socios y tras el fallecimiento de aquél el 15 de septiembre de 2003, le sucedieron según escritura de partición No. 3917 del 23 de julio de 2004 de la Notaría Primera de Villavicencio.
Explicaron que dentro de la masa de la partición se avaluaron y figuraron los derechos de posesión y mejoras de los predios VILLA OSCAR y CIMARRÓN, el primero adjudicado en su totalidad a Floralba Guzmán de Miranda y el restante, a todos, en diferentes porcentajes. Sobre tales bienes ejercieron ánimo de dueños y la administración de los relictos de manera continua, pacífica, sin violencia y sin reconocer derechos de terceros, los cuales fueron arrendados desde el año 1998 a Jesús Enrique Díaz Zambrano y Pedro Enrique Ruiz Quiroga, contrato que terminó por mutuo acuerdo el 16 de febrero de 2009, momento a partir del cual asumieron su explotación directamente, hasta el 7 de agosto de 2010, cuando se entregaron en arrendamiento a la sociedad Grupo Calderón & Cia S.A.S. Señalaron que Myriam Sánchez de Miranda les adelantó proceso de pertenencia, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 6 de febrero de 2004, accedió a dicha declaración, la que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de abril de 2005; explicaron que en contra de la referida Sánchez de Miranda se tramitó proceso ejecutivo por honorarios profesionales, en el que fueron embargados los bienes atrás mencionados donde se encuentran ubicados la Estación de Servicio Cimarrón y el Establecimiento de Comercio Jugos Cimarrón; que en la diligencia de secuestro, no pudieron oponerse; que quienes fungían como arrendatarios, a la postre adquirieron esos predios de la ejecutada en ese proceso, por lo que dejaron de pagar el canon correspondiente, lo que motivó que adelantaran dos demandas, una para la restitución de inmueble y otra para la del establecimiento de comercio, las cuales se tramitan ante los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, respectivamente.
Para evitar la venta forzada de los inmuebles, conforme con el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciaron incidente de desembargo; el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, en auto del 30 de enero de 2014, dispuso levantar las medidas una vez se «perfeccione caución mediante póliza en el término a estipularse», decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en providencia del 16 de junio de 2014; a su juicio, «previo a decidir sobre el levantamiento del embargo y secuestro, era necesario que el tercero poseedor prestara caución, en los términos del artículo 678 del CPC y no como de manera equivocada, lo hizo el Juez de Primera Instancia, quien decidió a favor del opositor y sólo sujetó el levantamiento de la medida cautelar al otorgamiento de la caución, que de manera extemporánea se ordenó prestar».
Así mismo consideraron que «La situación de mero tenedor y administrador del señor YIMIS ALFREDO MIRANDA, desde 1985 de los bienes inmuebles de propiedad de su hermano OSCAR MIRANDA, hoy de su esposa e hijos, ya fue definida en ese proceso de pertenencia, donde se fijó tal condición, por lo que mal puede ahora, a través del incidente de desembargo fijado en el artículo 103 del CPL en concordancia con el 66 del CPC, volver a insistir en su posesión sobre los inmuebles embargados que según ella los tiene hoy antes su esposo, desde 1987 y luego fueron pasados por sucesión a su esposa e hijos, pues en ese asunto, se indicó claramente que YIMIS ALFREDO MIRANDA a pesar de “hacer pública una conducta aparente de dueño o poseedor, lo cierto es que estaba representando intereses ajenos”».
Por tales motivos solicitaron amparar sus derechos superiores y en consecuencia «ORDENAR a los accionados a seguir conociendo del incidente de desembargo propuesto (…) anulando la decisión contenida en la providencia del 16 de junio de 2014, ajustando la misma al debido proceso, o en su defecto la decisión que tome la Honorable Sala, encaminada a proteger los derechos fundamentales vulnerados».
Por auto del 27 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los siguientes procesos: (1) ejecutivo laboral de ALFONSO FABIÁN CONTRERAS contra MYRIAM SÁNCHEZ DE MIRANDA, MÓNICA CRISTINA y OSCAR ANDRÉS MIRANDA SÁNCHEZ; (2) restitución de inmueble arrendado de ANDREA DEL PILAR MIRANDA GUZMÁN contra la sociedad GRUPO CALDERÓN & CALDERÓN S.A.S. que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; y (3) restitución de establecimiento de comercio arrendado de ESTACIÓN DE SERVICIO CIMARRÓN S.A.S. contra GRUPO CALDERÓN & CALDERÓN S.A.S., que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
No hubo pronunciamiento por parte de quienes fueron citados. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El Tribunal, según las documentales allegadas al expediente, revocó el auto que accedió a levantar la medida cautelar decretada sobre los bienes en los que se encuentran ubicados la Estación de Servicio Cimarrón y el Establecimiento de Comercio Jugos Cimarrón, fundado en que la posesión sobre dichos terrenos fue definida en el proceso de pertenencia, y en tal sentido estimó que dicha discusión no podía reabrirse a través del incidente de desembargo previsto en el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sostuvo además que «Desconocer la decisión judicial que reconoció a YIMIS ALFREDO MIRANDA y hoy a sus herederos como simples tenedores, resulta una afrenta a esa providencia que goza de seguridad jurídica, inmutabilidad y efectos erga omnes y deben ser respetadas por todos los sujetos procesales».
Así mismo el ad quem señaló que en la decisión judicial se consideró que Yimis Alfredo Miranda era «simple administrador», y por tanto sus herederos no podían suceder una posesión que no le correspondía o de la que no era titular y que tal condición no se derivaba de los contratos de arrendamiento que éstos suscribieron sobre dichos bienes, por lo que la oposición como terceros poseedores era inadmisible por «falta de legitimación en la causa».
En ese contexto, tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, pues finalmente el Tribunal destacó las razones jurídicas por las que no encontró acreditada la condición de poseedores de los opositores, y refirió que no podían ostentarla como herederos de Yimis Alfredo Miranda, porque este no fue poseedor de los mismos según declaración judicial en firme que así lo determinó, lo que constituye un argumento válido y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda atenderse la discrepancia de las accionantes.
En múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, sin que tampoco pueda perderse de vista que el Juez goza de autonomía e independencia en su actividad, a menos que de manera abierta y grosera violente derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por lo anterior se evidencia la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE