CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95391 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15369-2021 Radicación n.° 95391 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ DELGADO contra el fallo emitido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Francisco Martínez Delgado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que promovió proceso de sucesión intestada de la causante Yolanda Duarte Calderón, en aras de obtener el pago de «la factura No. 0432 de fecha 29 de Julio del año 2016, por valor de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.
($170.437.000)», deuda que afirmó se originó con ocasión de actividades comerciales entabladas con la difunta relacionadas con la « elaboración, comercialización, venta y distribución de cigarros » y que no fue cancelada para la fecha del fallecimiento de la señora Duarte Calderón y de la cual tenía conocimiento el esposo e hijos de esta.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, quien declaró abierto el proceso de sucesión, ordenó requerir al cónyuge sobreviviente, así mismo, ordenó el emplazamiento de todos los que tuvieran derecho de intervenir y decreto el embargo del único inmueble que forma parte del activo de la sucesión. Expuso que conforme concurrieron al proceso los hijos de la fallecida Yolanda Duarte Calderón, fueron reconocidos como herederos de la causante, así mismo, que fue emplazado el cónyuge, a quien se le asignó curador ad litem.
Afirmó que el 30 de julio de 2020, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue suspendida para tramitar la objeción que formularon los herederos al pasivo contenido en la factura que soporta su acreencia; que con auto de 27 de agosto de igual calenda se resolvió no aceptar la inclusión del pasivo mencionado con fundamento en que la factura se encontraba prescrita, «porque el termino de prescripción de dicha factura vencía en julio del año 2019», determinación contra la cual interpuso recurso de alzada, empero que con providencia de 11 de agosto de 2021 fue confirmada la decisión de primer grado por el censurado Tribunal Superior de Bucaramanga «pese a aclar en su providencia que la variación introducida por el legislador del año 2012 NO habilita la competencia del juez de familia para definir asuntos propios del juez civil como la declaratoria de prescripción de un título, pues ello sería tanto como aceptar la conversión del procedimiento liquidatario a uno declarativo o de ejecución».
Alegó el actor que la determinación del Tribunal censurado trasgrede el principio de non reformatio in peius, « toda vez que su enfoque no corresponde al objetivo o finalidad del recurso de apelación que se interpuso », además que en su criterio no operaba la prescripción de la factura, porque el término vencía el 29 de julio del año 2019 y para dicha calenda la demanda ya la había instaurado.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones atacadas proferidas en el trámite de objeción a los inventarios y avalúos, y en su lugar, se ordene «la inclusión del pasivo contenido en la factura No. 0432 de fecha de creación el día 29 de Julio del año 2016, por valor de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.
($170.437.000) y tenerla como pasivo de la sucesión intestada de la causante». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de fecha 11 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a incluir en el inventario y avalúo de la sucesión de Yolanda Duarte Calderón el pasivo allegado por el quejoso consistente en la factura número 0432 de 29 de julio de 2016, por valor de $170.437.000.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Francisco Martínez Delgado, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revisada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 17 días, pues la providencia criticada data de 11 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 28 de septiembre de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de 11 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bucaramanga, a fin de abordar el caso bajo estudio, contrario a lo advertido por el accionante se limitó a los argumentos «esgrimidos por el apelante de cara a la decisión de excluir del pasivo la deuda contenida en la factura de venta No. 0432 del 29 de julio de 2016 por valor de $170.437.000; con fundamento en que la acción no se encontraba prescrita al haber sido presentado el instrumento para su cobro judicial, antes de los tres (3) años que señala el artículo 789 del Código de Comercio, por efecto de la interrupción del fenómeno prescriptivo que dicha demanda envuelve».
De ahí, que realizó un recuento normativo referente al trámite de inventarios y avalúos, señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1310 del Código Civil, este «es un negocio jurídico solemne y sujeto a controversia y aprobación judicial», para luego, afirmar que la elaboración de los inventarios y avalúos, su contradicción y aprobación, se encuentra regulada por los artículos 501 y 502 del Código General del Proceso, indicando que: En ellos se incluirán todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones que conforman la masa sucesoral, con el valor convenido entre los interesados o, judicialmente establecido previo dictamen pericial; y solo cuando se hayan resuelto todas las controversias surgidas con ocasión de ellos podrá el juez aprobarlos; una vez ocurra tal cosa, tendrán fuerza vinculante para las partes; son, entonces, la base objetiva de la partición. De conformidad con el numeral 1° del artículo 501, es diáfano que la carga de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, por manera que el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.
Es un acto de parte. Y, al realizar el estudio del asunto, delimitó que, para el reconocimiento y relación de pasivos sociales, se requiere de «a) prueba calificada de existencia, pues se trata de título que presta mérito ejecutivo; b) aceptación expresa del obligado o, en su lugar, aceptación tácita por no asistir a la respectiva diligencia», aseverando que por ello, la audiencia de inventarios y avalúos es la oportunidad procesal para definir la inclusión o exclusión de los pasivos; de ahí que para el caso objeto de discusión, encontró que en virtud de la oposición presentada por los herederos de la causante al pasivo relacionado por el quejoso, era necesario demostrar la existencia del pasivo.
Conforme lo anterior, advirtió que: (…) aun cuando la norma vigente permite al juez de familia pronunciarse sobre ciertos asuntos formales o procesales y sustanciales, que en sistema del Código de Procedimiento Civil le estaban vedados en ese estadio procesal, de ninguna forma esa variación introducida por el legislador del año 2012 le habilita la competencia para definir asuntos propios del juez civil, como la declaratoria de prescripción de un título, pues ello sería tanto como aceptar la conversión del procedimiento liquidatorio a uno declarativo o de ejecución, con el agravante de que en estos últimos las herramientas procesales de ambas partes para defender su posición en el juicio sí se encuentran debidamente regladas, cosa que no ocurre en el proceso de este jaez.
Para finalmente, concluir que: Establecido el escenario, siendo que la objeción que llevó a la Juez Sexta de Familia a excluir el pasivo relacionado en la factura de venta 0432 del 29 de julio de 2016 por valor de $170.437.0007, fue que la acción cambiaria se encontraba prescrita, diamantino resulta para esta Sala de Decisión que un pronunciamiento de esa envergadura escapaba la órbita de competencia que como juez del sucesorio el ordenamiento vernáculo le confiere a la a quo, empero, la decisión de excluir el pasivo se mantiene, mas no porque, en efecto, la acción hubiese prescrito, sino porque en este estado de cosas, sobre dicha factura hay una mácula que no puede solventarse en este juicio.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate no es posible la inclusión del pasivo presentado por el accionante en razón a que ante la oposición presentada por los herederos de la causante, le correspondía al actor demostrar la existencia del crédito, mismo que si bien se soportó en una factura, lo cierto es que tal obligación requiere de un debate previo en virtud de otro proceso a fin de discutir la prescripción del título, lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento en el proceso liquidatorio, por ser un asunto ajeno a dicho juicio, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00