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STL15369-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15369-2014 Radicación n° 38354 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por OMAR SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que le promovió a Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Informó que nació el 29 de septiembre de 1933, y por tanto es beneficiario del régimen de transición, cumplió requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por el Decreto 758 de 1990, el mismo día y año de 1993; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 1997, en cuantía de $172.005; como está casado con Teresa de Jesús Remolina de Sánchez, desde el 9 de noviembre de 1963, quien es su dependiente económicamente y conviven bajo el mismo techo, pidió los incrementos por personas a cargo, pero le fue negado por oficio No. EM 0125081 de 2013, motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia de 8 de octubre de 2013 accedió a lo pedido y otorgó el derecho desde el 12 de julio de 2009; el ISS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013, revocó el fallo tras advertir que «los incrementos prescriben de conformidad con la norma procesal correspondiente, es decir, pasados 3 años de su exequibilidad, entendiéndose que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez (…) en este caso la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución No. 12335 de 1999 y la reclamación administrativa se radicó el 12 de julio de 2012, cuando ya había transcurrido un término superior a los 3 años previstos en la ley, se tiene que el juzgador de primer grado cometió un error al momento de declarar la prescripción del derecho ya que tal y como se ha señalado el derecho a los incrementos prescriben si no ha reclamado oportunamente».

A su juicio tal pronunciamiento es arbitrario y por ello solicitó «revocar la decisión de fallador de segunda instancia y en su lugar confirmar la decisión del fallador de primera (…) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente con relación a la imprescriptibilidad en materia pensional». Por auto de 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el accionante le promovió a Colpensiones y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Observa la Sala que la decisión que se señala como violatoria de derechos superiores, se dictó el 5 de diciembre de 2013, mientras que el amparo constitucional se presentó el 23 de octubre de 2014, cuando habían transcurrido más de 10 meses, por lo que la queja carece de inmediatez, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE