CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64914 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15368-2021 Radicación n.° 64914 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que instauró LUZ GLORIA VELÁSQUEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Gloria Velásquez Vargas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Colpensiones a través de la Resolución GNR 266056 de 23 de julio de 2014, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012 en cuantía de $1.491.358, reconociéndole un retroactivo pensional de $28.565.464.
Relató que la administradora profirió la Resolución GNR 13934 de 19 de enero de 2016, en virtud de la cual de forma unilateral ordenó el reintegro de la suma de $29.937.049, ello en razón a que la actora prestó sus servicios a la Empresa Púbicas de Medellín hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que no tenía derecho a percibir el pago de salarios y pensión de vejez, por expresa prohibición de lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, determinación contra la cual adujo interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a sus pretensiones con Resolución Nro.
GNR-138199 de 11 mayo de 2016 y VPB-42479 del 25 de noviembre de 2016. Explicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a fin de que se declararan ineficaces los mentados actos administrativos, a más de que no había lugar a reintegrar las sumas ordenadas por la administradora, en razón a que adujo que las mesadas y demás dineros recibidos se hicieron bajo la buena fe exenta de culpa, así mismo, indicó que peticionó el reconocimiento de la suma $2.000.000.oo, «por concepto de reparación del daño causado, ello por el pago de honorarios que tuve que asumir en la fase administrativa y, finalmente, que se emitiera condena en costas y agencias en derecho».
Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 no accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, «le ordenó a Colpensiones abstenerse de efectuarme retenciones por concepto del aludido retroactivo, ello hasta tanto se acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa y emitió condena en costas en contra de Colpensiones».
Narró que, contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído de 24 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Alegó la accionante que la autoridad judicial cuestionada no resolvió: (…) lo atinente a la ineficacia de los actos administrativos y/o resoluciones expedidas irregularmente por Colpensiones y que ordenaron el reintegro de las anunciadas sumas dinerarias, así mismo, nada se dijo frente a la petición de no devolución de dineros por haber obrado de buena fe exenta de culpa, puesto que para mi solicitud de pensión aporté la documentación que ellos me exigieron, entonces, si Colpensiones incurrió en errores en la liquidación, no fue por un acto de mi parte.
Así mismo, cuestionó que no se impartió una orden en concreto frente a la suspensión de las deducciones que viene haciendo Colpensiones a su pensión, máxime que adujo que la administradora no ha realizado actuación alguna tendiente a dar cumplimiento a la sentencia. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal cuestionado proferir una nueva sentencia «que atienda realmente la totalidad de las pretensiones efectuadas, en especial, que se le imponga a Colpensiones un tiempo cierto en el que deba promover las acciones judiciales que le autoricen realizar el reintegro pretendido y no continuar con vías de hecho; así mismo que profiera prontamente el acto administrativo en el cual se suspenda las retenciones dinerarias que se me vienen efectuando mes a mes.
También que se ordene la devolución de todos los dineros que me ha retenido de manera ilegal con sus correspondientes intereses de mora o por lo menos su indexación». Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que «no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL y JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explico de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia».
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, circunscribió a las actuaciones surtidas al interior del proceso, acogiéndose a lo que se encuentre probado en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, no resolvió todos los aspectos que fueron planteados en la demanda, pues en su sentir no se pronunció respecto a la solicitud de ineficacia de los actos administrativos expedidos por Colpensiones en virtud de los cuales se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero; a más de que tampoco abordó la pretensión referente a la no devolución de los dineros por haber obrado de buena fe exenta de culpa, como tampoco referirse sobre la solicitud de reconocimiento de los perjuicios sufridos, y que no se impartió una orden concreta en cuanto a la suspensión de las deducciones que se encuentra realizando Colpensiones a su pensión. Por lo anterior, peticionó que: i) se profiera una nueva sentencia en la que se le ordene a Colpensiones un plazo cierto para promover la acción judicial que ordene el reintegro de las sumas que ilegalmente le han sido descontadas, ii) que ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo que suspenda las retenciones que se le viene descontando iii) que se le ordene a Colpensiones la devolución los dineros descontados «de manera ilegal con sus correspondientes intereses de mora o por lo menos su indexación».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luz Gloria Velásquez Vargas, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 3 días, pues la providencia criticada data de 24 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de octubre del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, respecto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la parte actora no tiene interés para recurrir en casación. No obstante, frente a los reproches elevados por la accionante en cuanto a que se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo que suspenda las retenciones que se le vienen descontando, así como que le sean reintegrados los dineros descontados de forma ilegal, debe señalarse que no se acata la exigencia de la residualidad de la acción, en razón a que frente al primer aspecto, la parte actora debe hacer uso de las herramientas legales a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó a Colpensiones abstenerse de continuar realizando deducciones a su mesada pensional, y en cuanto al segundo punto, se advierte que la convocante no hizo uso adecuado de las herramientas procesales que tenía a su alcance, pues tal aspecto no fue parte del argumento expuesto en el recurso de apelación, por ello no fue parte del debate en segundo grado.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otro lado, en lo atinente a los ataques elevados contra la sentencia proferida en segunda instancia, advierte esta Sala que frente a este tópico se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; empero, en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 24 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, inició señalando que, de la interpretación de la demanda efectuada por el juez de primer grado, las pretensiones del libelo se centraron en «determinar si a la señora Luz Gloria Velásquez Vargas le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de agosto de 2014».
Y, luego de exponer los hechos de la demanda, exteriorizó que en la sentencia de primera instancia, el Juez en virtud de la decisión de 20 de octubre de 2020, declaró que la demandante no tiene derecho al retroactivo pensional reconocido por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 31 de agosto de 2014, ello como quiera que en dicha fecha prestó sus servicios a una entidad pública, lo que está prohibido a luces del artículo 128 de la Constitución Política; sin embargo, ordenó a Colpensiones abstenerse de realizar el cobro del retroactivo pensional hasta tanto se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, expuso que Colpensiones no podía de forma unilateral expedir un acto administrativo en el que dispusiera el reintegro de las sumas pagadas, en atención a que para ello debía demandar su propio acto administrativo ante el juez competente, tal como lo indicó la Corte Constitucional en fallo CC SU-182/2019.
Paso seguido, consignó que, contra la anterior decisión Colpensiones y la demandante interpusieron recurso de alzada, mismo que ésta última fundamentó en que su inconformidad se circunscribió a cuestionar «la forma unilateral y arbitraria en que Colpensiones procedió a descontar unos dineros», discurrir que amplió en los alegatos de conclusión, donde solicitó que «se dé efectos a la declaratoria efectuada por la juez de primera instancia en el entendido que al haber recibido la actora el pago del retroactivo de buena fe no está obligada a devolverlos en los perentorios términos del artículo 164 del CPACA, toda vez que una decisión en otro sentido desconocería lo pretendido desde la demanda inicial y sumiría el conflicto en una indeterminación».
De acuerdo con lo anterior, precisó que el problema jurídico a resolver conforme a los recursos interpuestos sería «determinar si Colpensiones mutuo propio puede revocar un acto administrativo en el que reconoció un derecho pensional procediendo al cobro unilateral de las mesadas reconocidas y pagadas». Y, al analizar el planteamiento expuesto, determinó que de cara a los acontecimientos acaecidos, la quejosa «no tenía derecho a recibir el pago del retroactivo pagado por Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de agosto de 2014».
De igual forma, explicó que en cuanto al argumento dado por la parte actora referente a que recibió los dineros de buena fe y que por ello no debe devolverlos conforme lo estipulado en el artículo 164 del CPACA, lo cierto es que «siendo claro que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al retroactivo que reclama, mal podría el juez laboral convalidar el reconocimiento de este derecho que por lo demás afecta recursos públicos».
Por último, concluyó que la Resolución GNR 13934 del 19 de enero de 2016, no acató lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, en cuanto al consentimiento previo, expreso y escrito del titular para la revocatoria del derecho, lo que desvirtuó su legalidad de dicho acto administrativo y, por ende, la necesidad de ordenarle a Colpensiones abstenerse de realizar cobros por concepto del retroactivo pagado hasta que no se resuelva la legalidad del acto administrativo que reconoció el derecho.
De lo citado en precedencia, se tiene que contrario a lo afirmado por la tutelista, la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, resolviendo el asunto de cara a los recursos de alzada interpuestos por las partes, delimitando su estudio a establecer si Colpensiones podía revocar de forma unilateral el acto administrativo que le reconoció a la actora el derecho pensional, así como la orden de reintegro de unas sumas pagadas, además de abordar el argumento expuesto por la actora referente a que percibió los recursos de buena fe, el cual consideró que no era de recibo en tanto que se encontraba acreditado en el expediente que la actora no tenía derecho al retroactivo pensional peticionado, ratificando el mandato dado por el juez de primer grado de ordenar a Colpensiones abstenerse de realizar cobros por concepto del retroactivo pagado hasta que no se resuelva la legalidad de la Resolución GNR 13934 del 19 de enero de 201, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
De ahí que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En este orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00