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STL15368-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86743 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15368-2019 Radicación n.° 86743 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA DÍAZ HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del mecanismo constitucional primigenio promovido por aquel contra el Ministerio de Salud, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto Materno Infantil.

I.

ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA DÍAZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al «acceso a la administración de justicia», así como del «principio de la confianza legítima» presuntamente vulnerados por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del mecanismo constitucional primigenio promovido por aquel contra el Ministerio de Salud, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto Materno Infantil.

Refiere el accionante ser lustrador de calzado y adulto mayor; que promovió una inicial acción de tutela contra las entidades atrás referidas al considerar vulnerados sus derechos de petición y de adulto mayor, al impedírsele usar los baños del Hospital Materno Infantil, por lo que allí rogó ordenar «autorizar el servicio de baños públicos a quien lo solicite y sin discriminación o que se pague por el servicio», acorde con el canon 88 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Relató que el conocimiento de ese asunto constitucional le correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, autoridad que con sentencia del pasado 2 de mayo denegó el amparo suplicado, por ausencia de conculcación de los derechos invocados.

Decisión que impugnó el gestor. Que el 14 de junio siguiente, la Colegiatura accionada confirmó el fallo del A quo, destacando que « el Instituto Materno Infantil no es un establecimiento de Comercio y si bien presta un servicio de salud a sus familias, su infraestructura se encuentra adecuada y destinada a la prestación de servicios para sus funcionarios, así como para las usuarias y sus acompañantes, usuarias que se consideran personas de especial protección, y la negativa de la institución a prestar el baño al aquí accionante no se encuentra vulneradora de sus derechos o infractora del Código de Policía o la Constitución Política».

Contó que el 25 de junio último, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad que formuló, aduciendo que en la sentencia se desconoció lo reglado en el canon 88 del Código Nacional de Policía y Convivencia; determinación a la que, ante la insistencia del accionante, le ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 15 de julio siguiente. Alegó que en esta nueva ocasión la Colegiatura acusada, al negarle el resguardo propuesto, incurrió en defectos procedimental absoluto y sustancial al pasar por alto lo establecido en el canon 88 del Código Nacional de Policía y Convivencia, acorde con el cual, adujo, al Instituto Materno Infantil le es oponible la obligación de prestarle el servicio de baño, al margen de que él sea su cliente.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, que se revoquen en su integridad las sentencias cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, decidió denegar el amparo rogado, considerando que « De modo que la petición del actor no podrá ser atendida, máxime cuando goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades;

Corporación ante la cual ha de agotarse ese trámite previo, por lo que es allí donde debe acudir.». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JUAN BAUTISTA DÍAZ HERNÁNDEZ la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite constitucional anterior que es materia de censura. Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación fáctica que aquí se presenta.

Aunado a lo anterior, tal como lo decidiría la Sala Homologa Civil, al negar la tutela solicitada, al razonar que, No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la sentencia de tutela emitida el pasado 14 de junio por la Colegiatura encausada, mediante la cual confirmó la del a-quo que no accedió a la petición de amparo deprecada por el actor contra el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto Materno Infantil; de donde, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, se concluye la improcedencia del nuevo ruego constitucional, pues es inviable para controvertir el fallo proferido en una acción de la misma estirpe.

(…) 3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir un fallo de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante el máximo órgano patrio de la jurisdicción constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar, destacando que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso el resguardo, pues el censor critica es la interpretación normativa y probatoria del juzgador acusado de cara al contenido del artículo 88 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y en ese sentido, el fondo de la sentencia que tal autoridad judicial emitió, mas no sostiene ni acredita que existieran maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio.

De modo que la petición del actor no podrá ser atendida, máxime cuando goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades; Corporación ante la cual ha de agotarse ese trámite previo, por lo que es allí donde debe acudir. Como bien lo anota la Sala A quo, la acción de tutela contra sentencias y decisiones judiciales es admitida en forma muy excepcional y solo procede cuando se acredita con absoluta claridad la vulneración del debido proceso y de las garantías procesales del accionante, siempre que se hayan utilizado y agotado por éste los medios judiciales ordinarios de defensa frente a la correspondiente decisión. Con mayor razón resulta ser excepcional y en principio excluida la acción de tutela contra sentencias de tutela, hasta el punto que la Corte Constitucional (SU-627 de 2015), según lo destaca el fallo impugnado, ha precisado lo siguiente: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Pues bien, para los efectos de resolver la impugnación es necesario recordar que lo que es objeto de acción de tutela son las sentencias proferidas en otra acción de tutela que revisó desde el punto de vista de los derechos fundamentales del accionante, lo resuelto y actuado ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el asunto en que fue parte el señor Díaz Hernández, como solicitante, de manera que no hay lugar a efectuar una nueva revisión de la constitucionalidad de esas actuaciones y pronunciamientos.

Entonces, si se asume, conforme es dable colegirlo de sus escritos, que lo que pide el demandante es dicha nueva revisión, su solicitud ha de ser denegada de plano pues implicaría que hay identidad en los pedidos de ambas tutelas, de manera que busca una tercera y cuarta instancia acerca de la misma materia, lo que es a todas luces improcedente.

Entonces, como lo que corresponde examinar es si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos y garantías procesales de la accionante dentro del original trámite de tutela, se observa que, como quedó asentado en el recuento, no aparece que se le hayan vulnerado tales derechos al accionante dado que en las decisiones se examinó la constitucionalidad del trámite y fallos de las autoridades judiciales en aquella oportunidad constitucional.

Así mismo motivaron adecuadamente su veredicto y otorgaron las oportunidades legalmente previstas para contradecirlo, incluso ante la Corte Constitucional. Cabe advertir además, que el fallo de tutela censurado solo puede interferirse mediante su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.-Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11