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STL15368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48366 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15368-2017 Radicación n.° 48366 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARIELA RIASCOS RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA la cual se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a ANUNCIACIÓN OROBIO DE RIASCOS y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de petición, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud, indicó que el 13 de mayo de 2015 promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Anunciación Orobio de Riascos, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Geroncio Riascos Alomia, quien falleció el 18 de julio de 2014, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Señaló que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, el cual mediante sentencia del 26 de enero de 2016, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, al pago de la citada prestación en un 100 %, la cual apeló la demandada; que el 28 de octubre de 2015, el expediente se repartió en el Tribunal Superior de Buga, sin que a la fecha se hubiera emitido el pronunciamiento respectivo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales ante la demora injustificada en proferir el fallo.

Afirmó que presentó dos derechos de petición ante la autoridad judicial para que se resuelva el recurso, que solo cuenta con la ayuda ocasional de sus hijos, su único ingreso era la pensión que percibía su compañero, la cual se suspendió para que se resuelva sobre los beneficiarios de la prestación; que tiene 64 años de edad y tiene problemas de salud.

Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Tribunal Superior accionado informó que en el periodo del 6 de junio al 31 de julio de 2017, el despacho estuvo acéfalo; que el proceso objeto de tutela fue repartido el 10 de febrero de 2016 y que el 18 del mismo mes se admitió el recurso de apelación; señaló que esta acción es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, como es la solicitud de vigilancia judicial prevista en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996; que las peticiones elevadas por la actora fueron resueltas mediante auto del 12 de septiembre de 2017; aseveró que debe resolver los asuntos que se encuentran al despacho en estricto orden cronológico, que el asunto de la accionante se encuentra en el turno 123, pero atendiendo a la temática relacionada con la seguridad social en pensiones, «su definición podría estudiarse anticipadamente».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dijo que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se dejó en suspenso ante la petición que en el mismo sentido elevó Anunciación Orobio de Riascos, hasta tanto la justicia ordinaria defina quien es la beneficiaria; adujo que en la actualidad se encuentra en trámite un proceso ordinario que instauró la promotora, el cual se encuentra para resolver el recurso de apelación. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos y al efectuar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Buga, el 10 de febrero de 2016, se radicó el 15 de ese mismo mes, y por auto del 18 de febrero, se admitió y se ordenó impartir el trámite correspondiente, actuación que se registró el 9 de agosto de 2016, como consta en el sistema de información arriba mencionado.

De las copias digitalizadas que se allegaron al proceso se observa que la actora presentó solicitud de prelación para decidir su caso, el 2 de febrero y 28 de abril de 2017, los cuales resolvió el magistrado ponente por auto del 12 de septiembre de 2017, en el que se le indicó que «en el presente caso la fecha para la audiencia respectiva no se ha fijado porque en esta Sala los procesos son fallados en orden cronológico procurando que el primero que ingrese por reparto sea el primero en el que se profiera decisión de fondo y, dentro de esa dinámica, la definición del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia de la referencia tiene el turno No.123 y será resuelto cuando llegue el mismo.

No obstante, atendiendo a que el tema de fondo está relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, su definición podrá estudiarse anticipadamente en Sala Temática». De lo anotado se tiene que el magistrado explicó a la accionante las razones por las que no ha emitido una decisión de fondo, si a lo anterior se agrega el hecho notorio de la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, y a que no se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso concreto, pues no basta la sola afirmación que de éstas hace la solicitante, no es viable acceder al amparo solicitado.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00