CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL15368-2014 Radicación n° 38332 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GUSTAVO JARAMILLO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que inició proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, del 1º de julio al 31 de octubre de 2010, junto con los intereses moratorios; el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, por fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó a la entidad únicamente al retroactivo por valor de $2.060.000; inconformes ambas partes apelaron, no obstante se inadmitió el recurso del Instituto pues, a juicio del Tribunal, a este «se le trastocaron los argumentos a presentar y por tanto para nada se ocupó el apoderado de rebatir con razones de peso la decisión del a quo, dilapidando así, la oportunidad de defensa, exponiendo unos totalmente ajenos al asunto debatido; por tanto, es preciso concluir que en sana técnica jurídica, no existió por parte del ISS sustentación del recurso de alzada»; que sin embargo conoció en grado jurisdiccional de consulta y el 28 de febrero de 2014, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión de primera instancia. Indicó que se violentó su debido proceso, por cuanto el a quo no debió «conceder la apelación» del Instituto «toda vez que las razones esbozadas en su criterio eran abiertamente contrarias al objeto de debate probatorio, no atacando directamente las consideraciones de la providencia recurrida, por lo tanto se predica que hubo una indebida sustentación del recuso, que no podría dar lugar a otra cosa que declarar DESIERTO (…) correspondiéndole en este casi al Tribunal corregir el yerro, pues esta constituye una de sus facultades en vía de apelación (…); lo que deviene necesariamente en la circunstancia de que en el presente caso se trataba de un apelante único y atendiendo al principio de la no reformatio in pejus (…) debió dejar incólume la decisión».
Por ello solicitó dejar sin efecto la sentencia del ad quem, del 28 de febrero de 2014 y en su lugar dictar una nueva con el respectivo estudio. Por auto de 27 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, dispuso su notificación y vinculó al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte fue dictada el 28 de febrero de 2014, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de cotubre de 2014 (folio 1), es decir, que ha transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia de CSJ STL 22 de ene de 2014, radicado 51831, que: De otro lado, la Corte reitera lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE