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STL15367-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64898 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15367-2021 Radicación n.° 64898 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BERTA PUENTE DE PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Berta Puente de Puentes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra del Centro de Diagnóstico Automotor Limitada de Tuluá, a fin de que se declarara en su favor la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 1 de enero de 1990, así como la condena al pago de los aportes dejados de realizar en pensión durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1994.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien en virtud de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2021. Se dolió la accionante, que las anteriores providencias desconocieron lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, en razón a que debió darse prevalencia al derecho sustancial, a más que cuestionó que las autoridades judiciales censuradas no realizaron una debida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen en relación con la sustitución patronal, la cual no fue alegada en el proceso, pero que el juez de primera instancia evaluó y encontró no probada, toda vez que no halló demostrado, aunque en su sentir, si lo estaba, que para la fecha en que se pretendió la existencia de la declaratoria del contrato de trabajo la sociedad demandada no existía jurídicamente.

Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Buga, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Centro de Diagnóstico Automotor Limitada de Tuluá requirió no acceder a las pretensiones de la actora por considerar que el tribunal censurado no trasgredió prerrogativa constitucional alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 19 de julio de 2021, mediante la cual ratificó la providencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, interpuesta por la actora Berta Puentes de Puentes en contra de la empresa Centro de Diagnóstico Automotor Limitada de Tuluá, dirigida a que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, así como se condene a la demandada al pago de los aportes en pensión del 1 de enero de 1990 al 31 de agosto de 1994.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Berta Puentes de Puentes, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 7 días, pues la providencia criticada data de 19 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de octubre del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la parte actora no tiene interés para recurrir en casación[footnoteRef:1]. [1: Cálculo actuarial para establecer el interés jurídico para recurrir en casación por la omisión de pago de aportes a seguridad social en pensiones: ] Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico se concretaba en establecer, «si entre las partes se suscitó una relación de trabajo en os términos expresados en la demanda, esto es, entre los años 1990 y vigente a la presentación de la demanda, en la que para el periodo enero de 1990 a julio de 1994 la llamada a juicio no realizó los aportes a pensión correspondientes a favor de la llamada a juicio».

Y, al analizar el plenario, evidenció que entre la demandante y la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Limitada, existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1994 y la interposición de la demanda «y no entre el 29 de enero de 1990 (fecha definida en la fijación del litigio) y la presentación de la demanda, cuando menos, toda vez que de la revisión detallada de las pruebas arriadas a los autos, se evidencia ausencia de prueba que permita establecer un extremo inicial diferente al definido por el a quo».

Paso seguido, explicó que de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral para la contingencia de los riesgos en pensiones, salud y riesgos laborales, correspondiendo «determinar si las pruebas allegadas dan cuenta de los servicios que dice la actora prestó para la demandada desde el año 1990, iniciando por indicar que la encartada en este asunto es la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Limitada, persona jurídica constituida mediante escritura pública No. 1849 del 30 de junio de 1994, inscrita en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Tuluá el 29 de noviembre de 1994, como se consigna en el certificado de existencia y representación legal emanado de dicha autoridad de comercio que milita de folios 45 a 47, entre otros».

De acuerdo con lo anterior, consideró que en el mentado documento no se hizo ningún cambio de razón social, pues incluso se certificó que no figuran otras inscripciones que modifiquen dicho certificado de persona jurídica; además de evidenciar que en los demás documentos allegados al plenario dan cuenta de la relación laboral entre las partes con posterioridad al año 1994, lo que impedía establecer un extremo temporal anterior a dicha fecha.

Por otra parte, consideró importante indicar que en la demanda no se hizo alusión alguna a la figura de la sustitución patronal «así como tampoco se refirió a ella la demandada al contestar el escrito inicial; no obstante, el Juez analizó y concluyó, frente a dicha figura, que sus elementos no se constituyen en el presente caso», pues incluso advirtió que no se probaron los servicios prestados por la actora desde 1990 en favor de la demandada.

De suerte que, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la sustitución empleadores, así como la jurisprudencia de esta Corporación referente a ello, concluyó que para el caso de la actora: (…) no se evidencia que en efecto para el año 1990 la demandante laborara con una entidad o empresa que haya realizado con la actual demandada una sustitución de empleadores; no se evidenció la configuración de la mencionada sustitución, pues no quedó en firma que la entidad para la cual laboraba la empresa en el año 1990 y mucho menos que para el 1º de julio de 1994 en que firmó contrato de trabajo con la hoy demandada, lo hiciera en virtud a la tantas veces referida sustitución, es más, de haberse presentado la figura en mención, no era necesario la elaboración de un nuevo contrato como el que aparece de folio 23, pues como quedó antes explicado, la continuidad en el vínculo contractual se mantendría. Por otra parte, al estudiar los testimonios rendidos, consideró que ninguno permitía establecer la existencia de los requisitos para la configuración de la sustitución de empleadores alegada en el recurso de alzada, así como que la demandante trabajó para la demandada desde el año 1990, lo cual daba lugar a confirmar el fallo proferido por el juez de primer grado.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado, al no encontrar acreditado que la tutelista trabajó para la demandada desde 1990, o que, entre la sociedad para la cual prestó sus servicios laborales entre 1990 y 1994 y la empresa demandada Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Limitada, se presentó una sustitución de empleadores, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00