CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15362-2019 Radicación n.° 86773 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO SUAREZ MURCIA contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN DE ECOPETROL USO –BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO SUAREZ MURCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «acceso a la recta administración de justicia» presuntamente vulnerados por el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN DE ECOPETROL USO – BOGOTÁ. Refiere el accionante brevemente, que presentó reclamación laboral arbitral ante el Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol USO –Bogotá, tramitada dentro del expediente N.º 171; que la misma fue archivada por desistimiento tácito, sin que se haya proferido condena en concreto por lo que alegó que el Tribunal Arbitral Convencional - Comité de Reclamos, incurrió en una vía de hecho por defecto factico, frente a la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y habiéndose surtido irregularmente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, « DEJAR sin valor y si (sic) efecto procesal el auto 171-2018 que declaró y ordenó el cierre por desistimiento tácito de la reclamación laboral arbitral tramitada dentro del Expediente arbitral laboral No. 71» para que, en su lugar, «Se ORDENE a éste organismo arbitral laboral el Comité de Reclamos convencional de ECOPETROL S.A. –UNION SINDICAL OBRERA USO de BOGOTA (SIC), atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del fallo de tutela que dicte el Fallo arbitral de mérito en el cual se resuelvan de fondo todas y cada una de las pretensiones incoadas ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que « (…) previo análisis de la prueba documental aportada por cada una de las partes, como el tramite surtido dentro del proceso arbitral laboral 171, tramitado ante el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN DE ECOPETROL USO - BOGOTÁ, no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso del accionado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales y convencionales vigentes, aplicables al asunto debatido».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JAIRO ALBERTO SUAREZ MURCIA la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado por esta Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas precedentes se expresó. Del examen anterior se observa que la providencia judicial cuestionada por el accionante, corresponde al auto 171-2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Comité de Reclamos de Descongestión de Bogotá, Jurisdicción Laboral Convencional de ECOPETROL – USO, mediante el cual se ordenó el cierre por desistimiento tácito de la reclamación laboral arbitral tramitada dentro del expediente Nº 171 Señala esta Sala, que de documental allegada se puede colegir que no se encuentra en las actuaciones descritas, vulneración a derechos fundamentales del accionante, en virtud a que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que la decisión donde ordenó la terminación del proceso arbitral laboral por desistimiento tácito, no se evidencia arbitrariedad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía residual y extraordinaria, en tanto que la determinación no se observa inconsulta, por el contrario, se halla debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «(…) previo análisis de la prueba documental aportada por cada una de las partes, como el tramite surtido dentro del proceso arbitral laboral 171, tramitado ante el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN DE ECOPETROL USO - BOGOTÁ, no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso del accionado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales y convencionales vigentes, aplicables al asunto debatido; nótese como, el accionado COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN DE ECOPETROL USO.
BOGOTÁ, tramitó el proceso puesto a su conocimiento, garantizando los derechos al debido proceso y de defesa de cada una de las partes, otorgando las oportunidades legales para el ejercicio de sus derechos; sin que obre dentro del plenario, prueba alguna que demuestre que el señor JAIRO ALBERTO SUAREZ MURCIA, haya realizado impulso procesal alguno, en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se profirió la providencia en la que se decretó la terminación del proceso 171, por desistimiento tácito, esto es, 8 de marzo de 2018, notificada personalmente al actor el 20 de mayo de 2019, aunado a que tampoco, dentro del término legal, no presentó recurso alguno, frente a dicha decisión de la cual se duele hoy el tutelante; no constituyendo la acción de tutela, una instancia más e el tramite jurisdiccional ni un mecanismo de defesa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador para adelantar la acción ordinaria laboral como la ejecutiva, menos aún, se puede considerar como un camino excepcional pata solucionar los errores u omisiones en las que se haya ocurrido las partes, al dejar prelucir los términos establecido para el efecto, ni para revivir los mismos, una vez queden vencido en los procesos jurisdiccionales ordinarios; amen que, no se encuentra plenamente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que se le esté generando al accionante, con la conducta que se le imputa al accionado; pues, no aparecen acreditados en forma específica, dichos perjuicios, ni el quantum de los mismo, se justifique la procedencia de la tutela o la haga urgente para remediar la presunta violación, en ese orden de ideas, resulta improcedente la presente acción».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en un planteamiento hermenéutico válido, con apego a la normatividad aplicable para dar cumplimiento a las etapas procesales propias del juicio puesto a su conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, al desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la Constitución Nacional. En ese orden y, como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Magistratura, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma abierta se transgredan garantías superiores, situación fáctica que aquí no se presenta.
De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2