CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75351 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15362-2017 Radicación n.° 75351 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de JAZMÍN MARICEL SUÁREZ GUTIÉRREZ quien actúa en representación de su hija S.C.S. contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)-, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y a la UNIVERSIDAD DEL NORTE.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija a la educación, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que el 31 de julio de 2016 su hija presentó las pruebas Saber 11, obtuvo un puntaje de 382, estaba inscrita en el Sisbén con una calificación del 11.01, por lo que fue seleccionada por el Icetex para el programa Ser Pilo Paga 3 y notificada mediante correo electrónico; que se inscribió para la carrera de derecho en la Universidad del Norte y fue admitida para el primer semestre de 2017 y además aplicó para una de las becas de la institución; sin embargo, que «al llegar a la base de datos de Ser Pilo Paga 3 de forma inmediata la Universidad la separó del proceso de becas institucionales» sin que nunca le fuera informado la razón de ello.
Que, posteriormente, la Universidad le explicó que la exclusión se debía a que el registro del Sisbén aparecía suspendido por caso 4, lo que «significaba que su mamá ganaba tres salarios mínimos, cabe anotar que si bien es cierto que la madre (…) gana tres salarios mínimos [ello] no da lugar a determinar que es una persona pudiente, circunstancia esta que no se debe tener en cuenta para el otorgamiento del beneficio del crédito condonable».
Indicó que, ante la negativa del beneficio, se acercó para adquirir una beca institucional, la cual le otorgaron pero solo por 2 semestres «ya que lo hizo extemporáneo pues estaba convencida que su hija estaba acreditada en el programa Ser Pilo Paga 3» y que además ese subsidio tiene condiciones muy estrictas, como mantener un promedio alto.
Alegó que sus ingresos son para el sostenimiento de su núcleo familiar y que no alcanzan para costear la carrera universitaria de su hija, quien sufrió un estado de depresión en virtud de la negativa de la beca. Solicitó que se le ordene a las autoridades accionadas para que incluyan a su hija en el programa Ser Pilo Paga 3 para el primer semestre de 2018 pues cuenta con beca este semestre; también pidió tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el registro del Sisbén no puede ser impedimento para acceder a los beneficios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; sin embargo, ante la omisión de vincular a algunos de los interesados, el 18 del mismo mes, declaró la nulidad de lo actuado, admitió la acción y vinculó a la Universidad del Norte y al Departamento Nacional de Planeación..
El Icetex reseñó los requisitos del programa Ser Pilo Paga 3 e indicó que en el caso de la hija de la estudiante, solo cumplía con 3 de ellos pues, en relación al puntaje específico del Sisbén con corte a 22 de septiembre de 2016, sí bien la menor estaba inscrita con un puntaje de 11.01, lo cierto era que su estado aparecía suspendido, por lo que no podía ser beneficiaria y aclaró que el formulario de inscripción para los aspirantes estuvo habilitado del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016.
Asimismo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto cumplió con el reglamento establecido y no vulneró las garantías constitucionales de la accionante. El Departamento Nacional de Planeación alegó su falta de legitimación. Además precisó que la última base nacional consolidada, certificada y avalada corresponde al quinto corte del año 2017, en la cual la tarjeta de identidad de la menor arroja un puntaje del 11.01 con fecha de modificación al 19 de febrero de 2016 y cuyo estado aparece validado; pero aclaró que «una vez revisada la base de datos con corte al 22 de septiembre de 2016, se pudo verificar que la menor (…) efectivamente se encontraba incluida en dicho corte, sin embargo, el estado de su registro correspondía a SUSPENDIDO CASO 4».
Señaló que en algunos eventos esa entidad tiene la facultad de suspender los registros ante la necesidad de realizar un cruce de información «encontrando personas registradas en esta ficha que tienen presuntamente ingresos iguales o superiores a treinta y seis (36.000.000) millones de pesos anuales» y que en esos casos «se realiza la suspensión de la unidad de gasto de dicha persona, es decir se suspenden todas las personas registradas en dicha encuesta, pues se parte del principio que al estar conviviendo en la misma vivienda las personan se benefician de los ingresos de quienes cohabitan»; es así que en el caso de la accionante era ella quien registraba esos ingresos y por tanto los registros que se tuvieran no son válidos solo hasta que existieran soportes para su comprobación. Y finalmente, resaltó que a partir del corte de febrero de 2017, la causal de suspensión desapareció y el registro aparece válido, para lo que resaltó que en virtud del ordenamiento jurídico, la suspensión del registro no constituye una sanción ni puede afectar el acceso a programas frente a los cuales se hubiese accedido.
Por fallo del 31 de julio de 2017 el Tribunal negó el amparo. Se remitió a la contestación realizada por el Departamento Nacional de Planeación y concluyó que «el requisito de inscripción en el SISBEN en una fecha determinada por el programa “Ser Pilo Paga3”, es un presupuesto objetivo que garantiza el derecho a la igualdad entre los aspirantes, además tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en casos análogos y tal como lo exige el Icetex, es necesario que las personas que aspiren a ser beneficiarias del programa “Ser Pilo Paga3” cumplan con la totalidad de los requisitos, esto es con la finalidad de garantizar la correcta repartición de los subsidios a las personas de escasos recursos y una condición socioeconómica precaria; así las cosas, se puede concluir que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la menor (…) a la educación y al debido proceso».
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; explicó que uno de los requisitos para acceder al programa es el puntaje en Sisbén, con el cual efectivamente cumplía la menor, sin que dicho requisito se pueda supeditar a la a la condición socioeconómica de sus progenitores; recalcó que sus ingresos son para subsistir junto con su grupo familiar y que no le alcanza para costear la carrera universitaria de su hija.
Agregó que la menor esta estudiando pero en virtud de una de las becas institucionales, la cual es solo por un año y por lo que deberá dejar de estudiar ante la ausencia de recursos económicos. III. CONSIDERACIONES El Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», con el fin de que «los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios.
Esta Sala ha precisado que aun cuando lo anterior está reglamentado por la autoridad competente en virtud de las facultades administrativas que para tal fin les confía el ordenamiento jurídico, no es menos cierta la obligación que tiene el juez de tutela, como guardián de la Carta Política, de analizar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales comprometidos y, de ser el caso, velar por su protección efectiva.
Pues bien, según lo explica el ICETEX, la convocatoria para el programa Ser Pilo Paga 3, fijó las reglas de la siguiente manera: a) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342. b) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016. c) Puntaje específico de SISBÉN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016. d) Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de septiembre de 2016. e) Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas en Alta Calidad.
En el presente asunto, el Icetex precisó que si bien la menor estaba inscrita en el Sisbén, lo cierto era que su registro se encontraba «suspendido», por lo que ante el incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, no podía ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios. En efecto, el Departamento Nacional de Planeación expuso de manera detallada el caso particular de la accionante y explicó que en virtud de la facultad legal que tiene, suspendió el registro del Sisbén ante la necesidad de verificar la información, pues la madre de la menor reportaba ingresos iguales o superiores a $36.000.000 y precisó que «estos registros no serán validados, pues no existen soportes para su validación».
En el presente caso, es necesario tener en cuenta el Decreto 1082 de 2015, pues el parágrafo del artículo 2.2.8.1.5. establece que «en el proceso de selección y asignación de beneficiarios de programas sociales, las entidades responsables de estos harán uso únicamente de los registros validados de la base de datos nacional certificada»; el artículo 2.2.8.1.4 señala como «registro validado» aquel que « superó los procesos de validación y los controles de calidad aplicados por el DNP conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3 y 2.2.8.3.5 del presente decreto», y el artículo 2.2.8.3.4 siguiente, apunta los eventos que dan lugar a registros «en verificación», entre los cuales está, «el registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP», escenario que, según este marco normativo, traduce en la suspensión a la que hizo alusión la precitada entidad.
Lo anterior explica por qué al momento del corte, esto es el 22 de septiembre de 2016, el registro de la menor aparecía suspendido ante la necesidad de verificar la referida información, en tanto se insiste, la madre reportaba ingresos iguales o superiores a $36.000.000 anuales, situación que contemplaba a todas las personas registradas bajo el mismo número de ficha, de ahí que su registro no se encontraba valido y por ende no podía tenerse en cuenta para procesos de selección y asignación de beneficiarios de programas sociales.
Así las cosas, no se evidencia ningún quebranto a las garantías superiores de los menores, atribuible a las autoridades accionadas, dado que la exclusión del programa se dio con apego a la normativa aplicable y con respeto al debido proceso administrativo; por ende, lo proveído por el Tribunal debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00