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STL1536-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020240229900 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1536-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02299-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Alirio Quintero promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante auto de 14 de noviembre de 2023 dispuso notificar a la convocada a juicio. Agregó que el 5 de diciembre de esa calenda allegó la contestación de la demanda y el escrito de llamamiento en garantía para las aseguradoras Compañía Allianz, Axa Colpatria, Mapre Seguros Generales de Colombia SA y la Compañía Seguros Bolívar.

Indicó que el a quo a través de providencia de 15 de diciembre de 2023 admitió la contestación, pero « inadmitió» los llamamientos en garantías. Refirió que el juez de primer grado mediante sentencia de 14 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al reconocimiento de la prestación económica, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el 6 de agosto de 2024 presentó incidente de nulidad por la falta de vinculación como litis consorte necesario de las aseguradoras, petición denegada por el ad quem a través de proveído del 20 del mismo mes y año, tras considerar que la misma tuvo que alegarse al momento en que se inadmitió el llamamiento en garantía y la parte interesada guardó silencio.

Censuró que la accionada no tuvo en cuenta que Colfondos no es responsable de realizar el pago de las mesadas pensionales por el riesgo de sobrevivientes pretendido por el entonces demandante, como quiera que mediante el contrato de seguros suscrito con las aseguradoras son ellas las encargadas de efectuar el pago de las condenas pensionales impuestas conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que rechazó el llamamiento en garantía. La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 y, mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que precisara en debida forma los hechos y pretensiones en que fundaba la demanda.

Subsanado lo anterior, con proveído de 23 de enero de 2023 se admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que la interesada no recurrió las providencias aquí censuradas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no ha vulnerado garantía superior alguna y allegó copia digital del expediente cuestionado. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 20 de agosto de 2024 mediante la cual denegó el incidente de nulidad por falta de integración al contradictorio de las Aseguradoras Compañía Allianz, Axa Colpatria, Mapre Seguros Generales de Colombia SA y la Compañía Seguros Bolívar.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de magistrado sustanciador que denegó el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario laboral que se cuestionó, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 331 del Código General del Proceso en virtud del principio de integración normativa prevista en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, frente a la inconformidad de la promotora atinente a que no debe responder por la prestación reconocida por el juez de primer grado, importa precisar que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra dicha determinación, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se adelanta la vía ordinaria, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00