CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1536-2014 Radicación n° 52123 Acta n°. 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por NORBERTO CASTRO ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionantes fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, Jesús Antonio Ramírez interpuso en su contra proceso ejecutivo hipotecario, despacho que mediante sentencia del 30 de junio de 2009, resolvió «decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la controversia, y con su producto se pague la obligación reclamada», providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el el 20 de noviembre del mismo año. Que a través de auto del 20 de abril de 2013, el juzgado aprobó el remate efectuado el 19 de febrero de 2013; que aunque presentó varios memoriales sobre dicha actuación, fueron resueltos «desconociendo la petición».
Que como el juzgado lo requirió, radicó nuevo avalúo por la suma de $652.912.500, con fundamento en el certificado de catastro del 2012; que luego el 15 y 19 de febrero de 2013, allego un oficio informándole que conforme al incremento del avalúo catastral del inmueble para el año 2013, la suma era de $486.632.000, «que sumando la mitad conforme a lo establecido en el artículo 516 numeral 5…» ascendió a $729.948.000, y solicitándole la asignación de un perito para que evaluara «un local comercial adyacente al bien que da producción económica».
Que el remate se realizó el 19 de febrero de 2013, y que el 22 de abril del mismo año el juez lo aprobó pronunciándose limitadamente sobre las solicitudes anteriormente mencionadas, «situación que infiere la inclinación del a quo por la parte activa», pues «debió darle trámite al mencionado oficio antes de la diligencia del remate, y no esperar a darle gestión junto con la aprobación del remate…».
Que también está demandado en otro proceso, el cual va por remanentes aproximadamente por la suma de $385.0000.000, lo que afecta su único patrimonio con el que ampara a su núcleo familiar conformado por su esposa, su hijo y su suegro, quien está en proceso terminal de su vida por la amputación de sus piernas. Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 22 de abril de 2013, que el juzgado decidió no revocar, y que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 30 de septiembre de 2013, siguió las mismas consideraciones, omitiendo «un estudio detallado sobre la circunstancia visibles en el expediente», es decir, «sobre las inconsistencias y vicios procesales y de trámite».
Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «derecho a las personas de la tercera edad con discapacidad», por lo que solicitó revocar el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2013 y el que lo confirmó del 30 de septiembre del mismo año, así como ordenar al juzgado accionado emitir un nuevo avaluó como un nuevo remate del bien.
II. TRÁMITE Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Durante el traslado, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que el accionante utiliza el amparo constitucional «como instancia privilegiada para controvertir las decisiones proferidas frente a sus pedimentos por el solo hecho de que en aplicación de la norma procesal fueran despachadas desfavorablemente».
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, pues estimó que: Previa revisión del expediente cuestionado por vía de tutela y allegado a esta Corporación, que la vulneración alegada por el accionante a los derechos por el invocados no ocurrió, pues como lo indicaron los despachos judiciales accionados en los proveídos objeto de censura constitucional, el avalúo del inmueble cautelado en el juicio ejecutivo quedó en firme el 23 de julio del año 2012, por lo que su actualización solo era procedente una vez vencido el lapso de un año previsto en el inciso inicial del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde el 23 de julio de 2013, mientras que el allí ejecutado lo solicitó el 15 de febrero anterior.
Asimismo, porque el peticionario no objetó el avaluó del inmueble dentro del término establecido por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que aunque solicitó el nuevo avalúo del bien rematado, pues le asistía el derecho de actualizarlo, el juzgado lo omitió, dejando «una familia totalmente en la calle, con un enfermo terminal (…), y un menor de edad, que merece toda la atención y cuidado y la protección de todas las necesidades básicas…»; indicó que la ejecutoria de la decisión que declara el avalúo es diferente a la actualización del mismo, además de que « el fallo de tutela constituye una afrenta contra el patrimonio económico, al avalar un procedimiento que comulga con el agiotismo que viene única y exclusivamente a beneficiar al actor de la acción civil, sin detenerse en lo más mínimo a que se haga una evaluación de los perjuicios a que está sujeto la parte pasiva y con respecto al fallo como de primera como de segunda instancia solamente se sopesa la calidad del demandante y su beneficio propio».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 118 del del Código de Procedimiento Civil, indica que « Los términos y oportunidades señalados (…) para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ». Por su parte el artículo 516 de la misma normatividad, establece las reglas aplicables al avalúo de los bienes objeto de ejecución, después de que se haya practicado el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, encontrándose en ellas la oportunidad procesal para contradecir el dictamen de dicho avalúo, mientras que el artículo 533, dispone que « Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario», y que fracasada la segunda licitación «cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme».
Así las cosas, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil, pues el accionante no actualizó el avalúo del inmueble en el término de 1 año después de haber quedado en firme, ni tampoco aprovechó el lapso de tiempo «que le fue otorgado por el juzgado accionado con auto de 13 de julio de 2012», en donde pudo exponer que el avalúo del inmueble, «no tuvo en cuenta una construcción adicional con la que contaba, lo que hubiese incrementado su valor».
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta improcedente para fundamentarlo, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8