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STL15356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48234 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15356-2017 Radicación n.° 48234 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por RUBIELA PERDOMO ZÁRATE, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y vida digna, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Expuso que laboró al servicio de varias empresas desde el 20 de octubre de 1975 y siempre realizó sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, a partir de 1 de noviembre de 1999, tras una indebida orientación, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Provenir S.A. Manifestó que después de conocer «las consecuencias perversas a las cuales se enfrentaba» de permanecer en el RAIS, promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del referido traslado, a efecto de que se ordenara a Colpensiones que aceptara su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

Afirmó que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las etapas procesales, mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, declaró la nulidad y, en consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir que girara el valor de los aportes pensionales a Colpensiones, mientras que a esta última, la obligaba a recibirla nuevamente en el régimen que administra.

Explicó que apelada la decisión por las entidades demandadas, el Tribunal por fallo de 21 de marzo de 2017 la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra; censuró la citada decisión, pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial SL12136-2014, que esta Corporación tiene frente al tema y no expuso los argumentos sobre los cuales se apartaba del mismo.

Adujo que el juez de apelaciones realizó una interpretación inexacta e inexistente del formulario de traslado, «al indicar que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias», generándosele un perjuicio irremediable, pues la prestación pensional a que tendría derecho se podría ver disminuida hasta en un 50%. Corolario de lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida por el juzgado vinculado.

Por auto de 14 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las autoridades antes enunciadas y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el P.A.R.I.S.S. se limitó a informar que las peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media le corresponde resolverlas a Colpensiones.

El juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente materia de debate constitucional. Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, revocó la decisión del juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del traslado al RAIS con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Para arribar a tal determinación, el colegiado fijó como problema jurídico «determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, y en consecuencia, la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual». Posteriormente, se remitió a las pruebas aportadas al proceso que consideró relevantes, al marco normativo y jurisprudencial que entendió aplicables, de las cuales estableció que «la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al formulario que se aprecia a folio 90 de expediente, el 8 de septiembre de 1999; que la actora era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad; que cuando se trasladó a régimen de ahorro individual con solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la ley 100 de 1993 y para esa fecha tenía 42 años de edad.

No estaba incursa en las causales de prohibición señaladas, de exclusión, señaladas en el artículo 61 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez. Derivó que el formulario de afiliación se suscribió por la demandante de manera «voluntaria», y que allí mismo se registró la información sobre el régimen de transición y del retracto, entre otros; que las administradoras informaron a través de los medios de comunicación escritos, la oportunidad de regresar al régimen de prima media y el plazo de gracia concedido por la ley para ese propósito; con relación a los vicios del consentimiento, con base en el interrogatorio de parte que absolvió la actora y la prueba testimonial, anotó que no se demostró que hubiera sido «presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud ni la de traslado, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por un error de hecho, fuerza o dolo […]», pues aceptó la realización de reuniones, de manera general e individual, con los asesores de los fondos de pensiones, en las que recibieron información sobre los aspectos mencionados.

Consideró relevante que la promotora se trasladó entre fondos de pensiones en el año 2001 y que en los formularios se dejó constancia «de que se le había entregado la información sobre las particularidades del régimen de transición el derecho al retracto, situaciones sobre las que no se hubiera dejado la constancia si no se hubieran recibido», con fundamento en lo cual concluyó que «la falta de asesoría se desvirtúa en el presente caso porque si bien no fue escrita si fue de manera verbal y esa connotación no le quita el carácter de asesoría».

Con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, señaló que «no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio del régimen pensional, pues como es bien sabido es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones».

Añadió que «si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere “a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto de negocio jurídico”; para el caso concreto el error en que incurrió la demandante por el supuesto mal asesoramiento, se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media», lo cual apoyó en el artículo 1509 del Código Civil.

Con respecto al argumento de la actora, en cuanto al perjuicio generado por el monto de la pensión en uno y otro régimen y la falta de información en tal sentido, expresó que este aspecto «se define al momento de cumplir los requisitos de pensión y no al momento de la afiliación, en la medida en que dicho monto depende de varios factores: en el régimen de prima media, del tiempo de cotizaciones, los salarios base de cotización y, en el régimen de ahorro individual, de los aportes a la cuenta de ahorro individual más bonos pensionales etcétera, por lo que cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación, es solo eso, una proyección que puede ser afectada por varias variables»; luego de lo cual concluyó: En consecuencia, la sala no encuentra afectado el acto voluntario y libre del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizado por la demandante; primero, porque con el traslado no se incurrió en ninguna prohibición legal que lo impidiera; segundo, a la fecha del traslado el demandante no tenía derechos adquiridos entendidos como aquellos que se consolidan una vez se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley; tercero, porque el error de derecho no es causal de nulidad de los actos que generan derechos y obligaciones; cuarto, por la voluntad de permanencia en el régimen de ahorro individual, que se reafirma con el gran número de semanas cotizadas con posterioridad a su afiliación. Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se demostraron maniobras engañosas o que la asesoría suministrada a la actora al momento de realizar el traslado de régimen, fuera insuficiente, aspectos que derivó del interrogatorio de parte a la demandante y el testimonio que se recibió en el juicio, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad con otros casos decididos por el tribunal accionado sobre el mismo tema jurídico que planteó en su proceso, esto es, la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no puede considerarse trasgredido en la medida en que los casos se resolvieron con base en las pruebas recaudadas en cada uno de ellos, para el caso específico en el interrogatorio de parte de la accionante y el testimonio de una persona que consideró digna de credibilidad, lo que impide siquiera intentar un parámetro de comparación válido, máxime cuando cada juez cuenta con la libertad de formar su convencimiento en cada caso conforme a las pruebas recaudadas, que no es posible imponer por ningún medio.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11