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STL15352-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69073 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15352-2016 Radicación n.° 69073 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO RAMÍREZ MURILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL – CALDAS, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS, la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - SOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al adulto mayor, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, manifestó que tiene 75 años de edad y que padece varias enfermedades las cuales fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; que es retirado de la Policía Nacional, así mismo que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Industria Licorera de Caldas.

Expuso que en razón a que las enfermedades que padece fueron adquiridas cuando laboraba en la Industria Licorera, tales patologías han sido atendidas por parte del Régimen Contributivo del Sistema General de la Seguridad Social, a través de la EPS Servicios Occidentales de Salud S.A., hasta el 31 de diciembre de 2014 cuando fue retirado del servicio de salud y trasladado al servicio médico de la Policía Nacional Seccional Caldas – Dirección de Sanidad «donde ha recibido asistencia médica de mediana calidad».

Reprochó el actor, que a la fecha de la presentación de la acción la autoridad cuestionada no le ha practicado la «ecografía de vías urinarias con medición de residuos post miccional» y el «urocultivo y antibiograma, pese a que el control con el urólogo se llevó a cabo el 3 de mayo de 2016; así mismo que la Clínica La Toscana de la Policía Nacional Caldas tiene unas líneas telefónicas que no se encuentran disponibles a fin de requerir citas médicas, a más de que a la fecha no cuenta con contratos entre la IPS y los centros especializados, lo que en su criterio pone en riesgo su vida en tanto que requiere sesiones de diálisis dada la enfermedad de hígado que padece.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «liberen de su sistema de salud» al accionante y lo «reintegre a su Plan Obligatorio de Salud P.O.S., y le siga brindando como lo venía haciendo hasta el 31 de diciembre de 2014, de los servicios médicos y tratamientos con especialista que ha venido demandando dicho paciente por sus múltiples enfermedades de base que son catalogadas como de alto riesgo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las presentes acciones de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual la accionada Dirección de Sanidad de Caldas se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que el accionante Ramírez Murillo es usuario de los servicios de la Policía Nacional y por ello ha tenido acceso al tratamiento de sus patologías, dado que su afiliación se encuentra activa desde el 14 de julio de 1997 fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro.

De igual forma indicó que de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000 el actor es un afiliado forzoso al régimen de excepción de la Policía Nacional razón por la cual no se encuentra cobijado por el principio de la libre escogencia de EPS. De otra parte, en cuanto a las autorizaciones pendientes a fin de efectuar los exámenes que le fueron prescritos al señor Humberto Ramírez, mencionó que la médica auditora de la oficina de referencia y contrareferencia señaló que el accionante radicó la solicitud para la ecografía de vías urinarias con medición de residuos post miccional, la cual fue expedida el 19 de julio del presente año, lo cual no ha sido reclamado por el actor; que en cuanto a los exámenes de laboratorio de Urocultivo y antibiograma, estos se realizan directamente en las instalaciones de lunes a jueves a las 7:00 am, razón por la cual debe solicitar en dicho horarios el servicios requerido.

Por último expuso que en cuanto a la atención por nefrología por hemodálisis, tal prestación medica se ha realizado por parte se Nefrenios, donde se le entrega la medicación y se le realizan los exámenes. Finalmente en virtud de la sentencia del 26 de agosto de 2016, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud «únicamente en lo que tiene que ver con la autorización y práctica de los exámenes ‘ecografía de vías urinarias con medición de residuo post miccional’ y ‘uroultivo y antibiograma’», que fueron objeto de medida provisional, en lo demás negó el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó con escrito visto a folios 194 a 199, en virtud del cual insiste en que no se ha dado trámite a los exámenes que le fueron prescritos por su médico tratante, para lo cual cuestiona las gestiones realizadas por la Dirección de Sanidad a fin de autorizar los exámenes citados; por demás insiste en su derecho a la libre escogencia y por ende se le permita regresar al Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. En el presente asunto el tutelante pretende que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales invocados siendo por ende liberado del sistema de salud de la accionada Dirección de Sanidad en el que se encuentra y reintegrado al Plan Obligatorio de Salud donde venía recibiendo la atención de salud hasta el 31 de diciembre de 2014.

Para ello esgrime, básicamente, en que la atención en salud que le ha brindado la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es óptima teniendo en cuenta que contrario a las afirmaciones de la Jefe del Área de Sanidad de la Clínica la Toscana los exámenes que le han sido prescritos al actor y que aduce la accionada haber autorizado desde el 10 de julio de 2016 no cuentan con el sello de actualización, por lo que indica que ante el actual incumplimiento de la medida provisional impartida por el juez de primera instancia como del fallo de tutela, no tiene garantía alguna en relación con la prestación del servicio que requiere para sus patologías de alto riesgo, por lo que insiste en que se le permita ejercer su derecho a la libre escogencia y por ende se le permita reintegrarse a la EPS Servicios Occidentales de Salud S.A..

A fin de dilucidar el asunto sometido a conocimiento de esta Sala de la Corte, debe traerse a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional referentes a la libre escogencia en el sistema general de seguridad social en salud descritos en la sentencia CC T-296/16, en un caso de similares hechos fácticos a los expuestos por el accionante, que a la postre indica que: Ahora bien, como quedó anotado, la libre escogencia es una característica propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que consiste en el derecho que tienen todos los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado de elegir -entre un amplio catálogo- la entidad que administrará su servicio de salud, para que una vez elegida ésta, escojan al interior de la misma, la institución que les prestará los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud – POS.

En consecuencia, debe entenderse que tal prerrogativa no fue contemplada para los regímenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, específicamente, para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que dicho subsistema de acuerdo con el inciso final del artículo 4 del Decreto 1795 de 2000, está compuesto por unas entidades respecto de las cuales el usuario no puede elegir si quiere o no que le presten el aludido servicio.

Sin embargo, esta Corporación ha reconocido a los afiliados en los regímenes exceptuados, el derecho a la libre elección de manera restringida, a fin de que puedan escoger una I.P.S., con la cual su entidad promotora de salud tenga vigente un contrato o convenio, para la prestación del servicio de salud. 40. En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que no se vulnera el derecho del usuario a la libre escogencia de la entidad promotora de salud en el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, toda vez que éste fue creado con el propósito de ofrecer mayores beneficios y mejores condiciones que los del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en atención a las características especiales de sus afiliados.

De ahí que, en el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, fue la propia Constitución la que autorizó al Legislativo para que definiera, de conformidad con las necesidades propias del sector militar, los organismos, dependencias y demás instituciones que administrarían de mejor manera el servicio de salud de sus afiliados. En ese entendido, como las competencias asignadas a las entidades que pertenecen a ese Subsistema son de origen legal, solo pueden ser modificadas a través de otra disposición de la misma naturaleza.

De acuerdo a lo anterior, es claro que conforme a lo esbozado por el juez constitucional de primer grado en el fallo de primer grado, no le asiste razón al accionante en cuanto a su petición de que se le permita regresar a la EPS Servicios Occidentales de Salud S.A., teniendo en cuenta que el actor percibe una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, por lo que se encuentra excluido de la prestación del servicio de salud, previsto en la Ley 100 de 1993, por ello su incorporación al subsistema de salud se da en forma legal y debe recibir la prestación del servicio de salud solo de parte de la accionada a través de ese sistema, de suerte que no se vulnera el derecho a la libertad de escogencia, en principio, pues este puede ser ejercido solo por quienes pertenezcan a los regímenes contributivo o subsidiado conforme a la norma citada en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO RAMÍREZ MURILLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL – CALDAS, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS, la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - SOS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12