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STL15350-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación no 69161 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15350-2016 Radicación no 69161 Acta 39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PALMIRO IGNACIO VELASCO GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la efectiva administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco AV Villas S. A.. Como sustento de sus pretensiones, indicó que junto con su esposa, el 14 de julio de 1998 suscribieron escritura pública con la sociedad Inversiones Campamento Ltda., en la cual solemnizaron el contrato de compraventa No. 1104 de la casa lote No. 1 manzana F, ubicada en el condominio Alcalá de la ciudad de Popayán, por un valor de $25.000.000,oo suma de dinero que entregó a la vendedora y que quedó evidenciado el mismo en la cláusula cuarta de dicho acuerdo.

No obstante lo anterior, indicó que a la firma de la escritura, evidenciaron que «sobre el lote y la casa se había constituido hipoteca abierta No. 4091 del 23 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Popayán sobre el lote de mayor extensión como garantía del pago del crédito comercial que Ahorramás (luego AV Villas) le autorizó a la Sociedad Inversiones Campamento Ltda., del cual le desembolsó en UPAC aproximadamente $1500.000.000.oo para la construcción de casas de la urbanización Alcalá ubicado en Popayán, la cual posterior al negocio no fue levantada por la vendedora».

Expuso que la entidad financiera promovió el juicio de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán a pesar de que acreditó el pago de los dineros adeudados a la sociedad constructora, como la falta de claridad de los títulos ejecutivos « por no haberse convertido el crédito de UPAC a UVR » y que se omitió reliquidar el crédito.

Refirió que el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló y paso seguido ordenó la continuación de la ejecución; determinación que apelada por desconocimiento de lo consignado en la sentencia C-747/1999, ante la falta de reestructuración el crédito por parte de la entidad financiera y la claridad de la obligación como quiera que esta fue pactada en UPAC sin la respectiva conversión en UVR, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al declarar la prescripción del crédito respecto de cinco ejecutados y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.

Cuestionó el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al desconocerse el derecho a la vivienda digna que tiene, así mismo al interpretar de forma contraria a sus garantías constitucionales la Ley 546 de 1999. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo de la referencia y en su lugar se profiera un fallo nuevo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 207 a 210 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias del 25 de octubre de 2011 y 2 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Civil de Circuito y del Tribunal Superior ambos de Popayán, sin que se desprenda de la revisión de las mismas, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que «como el crédito cuyo recaudo se pretende fue otorgado a la Sociedad (…) bajo el "reglamento de crédito a constructor" (…), e incluso, varios de los demandados aseguran haber cancelado el valor total del inmueble con sus propios recursos, entiende esta Sala, que no se está en presencia de un crédito destinado a la adquisición de vivienda individual (…); máxime cuando ninguna prueba obra en el expediente de la eventual subrogación del crédito en los excepcionantes, y por lo tanto, mal puede reclamarse la aplicación de los beneficios de la Ley 546 de 1999, cuyo principal objetivo es garantizar el derecho a la vivienda digna (…).

En la comunicación visible a folios 133 a 134 - cuaderno No. 3B, la representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de AV VILLAS, informó al Juzgado, que las personas que adquirieron préstamo con AHORRAMAS para la compra de vivienda en la Urbanización Alcalá, son las siguientes: RUBIELA RAMIREZ EMBUS, AURA ELENA ESPINOSA NAVIA, EFRAIN VALENCIA CASTILLO, CRISTIAN URRUTIA, LIBARDO GOMEZ MAFLA, MARIA ISABEL ARCOS y CARLOS CABRERA REALPE, personas éstas ajenas al recurso de apelación, y que según lo indicado por la entidad "ninguna de ellas ha sido demandada judicialmente por el Banco Comercial AV VILLAS por hipoteca realizada entre Inversiones Campamento Ltda. y esa Corporación".

De otro lado, aunque en las excepciones se aduce que la conversión de UPAC a UVR "no están en un todo de acuerdo a lo legalmente establecido", lo cierto, es que ninguna evidencia obra en el expediente de que la redenominación del crédito no se haya surtido en legal forma, la que por cierto, se realiza por simple operación aritmética», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por PALMIRO IGNACIO VELASCO GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10