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STL1535-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00150-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1535-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00150-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILMAR ANTONIO MACHADO RINCONES instaura contra la SALA LABORAL DEL   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 8 de abril de 2021, derivada del fallecimiento de su cónyuge Ada Luz Fontalvo Morales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-31-05-005-2024-00044-01, autoridad que profirió sentencia el 29 de agosto de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado ADA LUZ FONTALVO MORALES, en favor de WILMAR ANTONIO MACHADO RINCONES en su condición de cónyuge, en proporción del 100% de la mesada pensional que devengaba al momento de su muerte, desde el 7 de abril de 2021 con los reajustes legales y la mesada adicional.

TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el beneficiario o la que sea de su preferencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993 desde el 27 de junio de 2021 hasta que se verifique el pago.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.

SEXTO: Si la sentencia no fuere apelada, CONS[Ú]LTESE con el SUPERIOR FUNCIONAL. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, en lo relacionado con el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. El a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

A través de sentencia de 27 de mayo de 2025, -notificada por edicto de 3 de junio de 2025-, el colegiado resolvió: 1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para ordenar a la demandada que pague al demandante $121.117.687,57, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, correspondientes a 13 mesadas pensionales anuales.

Se autoriza a la demandada la deducción de los aportes al sistema de salud sobre las mesadas pensionales ordinarias. 2. Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 3. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones. 4. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. El 24 de junio de 2025, la administradora de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, sin que a la fecha se haya resuelto.

En sede de tutela, el promotor asegura que a la fecha han transcurrido más de 7 meses y no se ha resuelto la concesión o no del recurso extraordinario antes referido, razón por la cual se ha «paralizado» el proceso. Afirma que esa tardanza vulnera sus prerrogativas constitucionales, ya que «esta pensión constituye… un apoyo para lograr satisfacer [su]s necesidades mínimas elementales».

Por último, aduce que el 1.º de julio de 2025 presentó «escritos impulsatorios» solicitando al Tribunal convocado que niegue el recurso extraordinario de casación por carencia de interés para recurrir, que no han sido resueltos. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

La acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025 y fue repartida inicialmente a la Sala homóloga Penal, autoridad que la remitió a esta Corporación mediante auto de 21 siguiente. El 28 del mismo mes se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Tribunal convocado remitió el link del expediente digital del proceso censurado. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en definir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la vencida en juicio Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al allegar el expediente contentivo del proceso cuestionado, demostró que el 29 de enero de 2026 resolvió lo pertinente, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y ordenó el envío del expediente a esta Corte, decisión que se notificó por estado del día siguiente.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1535-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00150-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILMAR ANTONIO MACHADO RINCONES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,