CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2024-05056-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1535-2025 Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2024-05056-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIME SÁNCHEZ NARANJO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Doiter de Jesús Giraldo Serna presentó demanda en su contra, con la finalidad de que se le ordenara rendir cuentas comprobadas de su gestión por virtud del contrato de mandato celebrado el 29 de julio de 2015, cuyo objeto era la compra de los derechos de crédito dentro del proceso ejecutivo de Eleazar Flores contra Cecilia Ortiz Barragán. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que declaró no probada la excepción de concertación con el actor de un negocio comercial por objetivo e inexistencia de contrato de mandato y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas en providencia de 16 de octubre de 2019.
Afirmó que, inconforme con ello, instauró recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 29 de agosto de 2024 la confirmó. Censuró que el ad quem desconoció que solo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas, porque para establecer la condena se requiere declarar la obligación que «surge o la impone la propia ley o el contrato».
Adujo que nunca existió un contrato de mandato que así lo determinara, toda vez que el único documento que se aportó señalaba que la suma de dinero allí reflejada era en su integridad para la compra del bien que el promotor adquirió por vía de remate y, «no cumple los mínimos requisitos del mandato». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 29 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se declare probada la excepción de no estar obligado a rendir cuentas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 14 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad a través de escritos separados solicitaron negar el amparo invocado, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por cuanto la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para producir su quebrantamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el debido proceso del actor al proferir la decisión de 29 de agosto de 2024 que confirmó la de primer grado que ordenó la rendición de cuentas provocada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -29 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -13 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por advertir que la finalidad de la rendición de cuentas pretendida lo fue porque el entonces demandante consideró que el enjuiciado le adeudaba un saldo de $400.000.000.
Asimismo, indicó que el demandado negó estar obligado a ello, toda vez que adujo que entre las partes no existió un contrato de mandato sino un negocio jurídico o contrato comercial con el objetivo era la adquisición del inmueble objeto de litigio en la causa ejecutiva, el cual se encontraba embargado por un total de $750.000.000, «objetivo que se cumplió en debida forma, pues el bien fue rematado y adjudicado al demandante».
Para resolver, señaló que, el llamado a juicio no podía confundir el fin del proceso con un eventual cumplimiento del contrato, porque esto «no es determinante ni relevante en orden a establecer si le asiste o no el deber de rendir cuentas de su gestión». Bajo ese panorama, adujo que en el proceso ejecutivo se reconoció a Giraldo Serna como cesionario del crédito que estaba en cabeza de Eleazar Flores y tuvo al abogado Sánchez Naranjo como su apoderado judicial y, que, por tanto, no hubo discusión de la existencia de dicha convención, la actuación procesal y, tampoco de la adjudicación del inmueble al cesionario.
En tal sentido, el juez de apelaciones señaló que la acusación con lo resuelto por el a quo no era una controversia fáctica, « sino más bien un problema de calificación, es decir, si tales hechos se subsumen o no en las normas que determinan las características y elementos del mandato » u otro contrato que imponga al demandado la obligación de rendir cuentas y, agregó: En el presente caso, sea cual sea el nombre jurídico que se le dé a la relación trabada entre las partes, pues el demandado insiste en llamarlo contrato comercial por objetivo, lo cierto es que a partir de lo consignado en el documento del 29 de julio de 2015, al que ya se refirió su ubicación en el expediente, y de lo afirmado por los mismos extremos procesales emerge diáfano que el demandado recibió el dinero del demandante para adquirir a nombre de este y no en el suyo propio, los derechos de crédito que se cobraban en el proceso ejecutivo ya referido, así como se obligó a representarlo judicialmente en esa causa hasta lograr el remate y adjudicación del inmueble a favor del aquí demandante, tal como en efecto se hizo.
Luego, es claro que el doctor Jaime Sánchez Naranjo nunca actuó en nombre propio, con independencia que en esa operación hubiese podido cobrar honorarios en virtud del negocio como tal y de las actividades que desplegó tanto antes como luego de haber sido reconocido como apoderado en el proceso, y es que así lo corroboraron los testigos que vinieron a deponer en el curso de la primera instancia, los señores Eleazar Flores y Fabián Leonardo Sierra Díaz.
El señor Eleazar Flores, quien fue nada menos que el cedente del crédito al que hemos hecho referencia, dijo claramente que negoció con el abogado Sánchez Naranjo, quien actuaba a nombre de otra persona, dijo haber recibido doscientos millones de pesos por concepto de capital y cien millones de pesos, de los cuales tenía los recibos de pago, pero aclaró, de una manera muy enfática, que la plata no era del señor con quien estaba negociando sino de un señor de Medellín, que no podía trasladarse presencialmente a cumplir con ese acuerdo.
Por su parte el testigo Sierra Díaz, quien es de capital importancia, pues en últimas fue el que puso en contacto al abogado Sánchez Naranjo con el Giraldo Sierra, dice que el aquí demandante le entregó un dinero al abogado para contratar sus servicios profesionales a efectos de tramitar los derechos litigiosos del proceso ejecutivo y llevar a cabo el remate, en sus palabras, sacar adelante todo el negocio para llevar a cabo la compra del inmueble que era a favor de Doiter de Jesús Giraldo.
Queda claro entonces para esta corporación, que el abogado Jaime Sánchez Naranjo, estaba actuando realmente por cuenta ajena y no propia, gestionando negocios ajenos, primero de manera extrajudicial, y luego dentro del mismo proceso ejecutivo para adelantar las gestiones para las cuales se requería derecho de postulación. De allí que emerge clara la obligación de rendir cuentas con fundamento en las normas a las que ya hice referencia, pero, repito, con independencia del resultado de estas cuentas».
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00