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STL15349-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84953 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15349-2019 Radicación n.° 84953 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Edilma Gómez Santamaría promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y al que denominó «formas propias del juicio», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el proceso disciplinario número 11001110200020120554900.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que, en calidad de fiscal 106 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, dictó resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal en el interior del proceso seguido a Luis Fernando Díaz Orjuela por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado; que ordenó notificar dicha decisión al agente del Ministerio Público y al sindicado; que, inconforme con tal determinación, el procurador 268 penal judicial I de Neiva la impugnó y formuló denuncias penales y una queja disciplinaria en su contra.

Refirió que la mencionada queja fue asignada por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el número de radicado 11001110200020120554900; que dicha autoridad profirió sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, en la que la declaró disciplinariamente responsable de las conductas imputadas y la sancionó con suspensión de doce meses en el ejercicio del cargo; que presentó recurso de apelación contra dicho proveído, pero el mismo fue confirmado íntegramente, a través de sentencia de fecha 6 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones que le resultaron adversas, incurrieron en un primer error, consistente en que le imputaron una conducta culposa y, posteriormente, la sancionaron por la comisión de una falta gravísima que únicamente admitía la modalidad dolosa. Adujo que, así mismo, afirmaron la tipicidad de su conducta «únicamente con base en el superado esquema clásico del delito», con lo cual hicieron caso omiso de que dicho esquema fue ampliamente superado por el «esquema finalista», cuya aplicación habría conducido a su indiscutible absolución. Afirmó que, en cumplimiento de las sentencias cuestionadas, a todas luces transgresoras de sus derechos fundamentales, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución en la que la suspendió en el ejercicio de su cargo, debido a la existencia de una «inhabilidad especial sobreviniente», derivada de la sanción a ella impuesta en forma arbitraria.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se suspendieran los efectos de las sentencias reprochadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular, para los mismos efectos, a los intervinientes en el proceso disciplinario originario de la queja (folio 212).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no era la primera vez que la tutelante instauraba acción de tutela para obtener el quebrantamiento de las sentencias proferidas en el interior del proceso disciplinario número 11001110200020120554900, toda vez que, en una oportunidad anterior, había promovido un mecanismo de igual naturaleza ante el Consejo de Estado, el cual había sido despachado desfavorablemente.

Precisado ello, señaló que la acción constitucional era temeraria y, además, incumplía el requisito de inmediatez, motivo por el cual debía, a su juicio, declararse improcedente (folios 223 a 234). A su turno, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la dependencia a su cargo profirió la Resolución 0-0498 del 25 de abril de 2019, en la que declaró insubsistente a la aquí tutelante, con fundamento en una causal objetiva, consistente en que «la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, dentro de los últimos cinco (5) años, ha sido sancionada disciplinariamente más de tres (3) veces, circunstancia tipificada como inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de empleos públicos […]» (folios 244 y 245).

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 14 de mayo de 2019, en el que negó el amparo deprecado, debido a que halló quebrantado, por parte de la tutelante, el principio de inmediatez propio de la acción de tutela (folios 270 a 273). IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 288 a 297 del expediente, en el que, además de reiterar sus planteamientos iniciales, destacó que la acción constitucional era respetuosa del principio de inmediatez, en primer lugar, porque, en su criterio, el término de seis meses debía contabilizarse a partir de la fecha en que se profirió su resolución de insubsistencia y no a partir de la sentencia disciplinaria en la que fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo, y, en segundo lugar, porque el perjuicio derivado de ésta última era continuo en el tiempo.

CONSIDERACIONES Efectuado el análisis de los antecedentes fácticos que fueron descritos, observa la Sala que la presente acción de tutela se originó en el reproche que dirigió Edilma Gómez Santamaría contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, en su parecer, dichas autoridades le impusieron una sanción disciplinaria que transgredió sus garantías superiores, a través de las sentencias de fechas 2 de febrero de 2017 y 6 de julio del mismo año, proferidas en el interior del proceso disciplinario número 11001110200020120554900.

Claro lo anterior, advierte también esta colegiatura que no es la primera oportunidad en la que la tutelante plantea el cuestionamiento al que se hizo previa referencia, pues, tal y como lo manifestó la magistrada que intervino en el presente mecanismo tuitivo, el Consejo de Estado ya se pronunció, en una oportunidad anterior a la que aquí se estudia, con relación a un reclamo idéntico que efectuó la actora, el cual tuvo por origen las mismas decisiones judiciales que motivaron su suspensión. En efecto, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, la mencionada corporación, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, declaró improcedente el amparo entonces promovido por Gómez Santamaría con fundamento en hechos iguales a los que aquí expuso, porque consideró, en síntesis, que (folios 338 a 344): El hecho de que la señora Edilma Gómez Santamaría no es[tuviese] de acuerdo con los argumentos expuestos por los jueces disciplinarios, no habilita[ba] al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya [había sido decidido].

Y, así mismo, señaló que: La acción de tutela e[ra] un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reite[raran] los argumentos estudiados en la oportunidad procesal correspondiente. Según lo explicado, es evidente que, en esta oportunidad, la accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a las corporaciones accionadas de transgredir sus garantías superiores durante el proceso disciplinario identificado previamente, pues, como se indicó, dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en sede de tutela en pretérita oportunidad y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo señalado, queda en evidencia que se equivocó el juez de tutela de primer grado, al estudiar nuevamente un reproche que ya había sido zanjado, motivo por el cual se confirmará su negativa a conceder el amparo, pero por las razones aquí expresadas. Finalmente, se exhorta a la accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 ibidem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9