Radicación n.° 69407 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15349-2016 Radicación n.° 69407 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ELADIO PALACIOS HURTADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que se encuentra retirado del servicio como soldado profesional, sin embargo que está aún activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dado que se encuentra en el proceso de calificación ante la Junta Médico Laboral.
Que para dicho trámite, ya fue diligenciada la ficha médico laboral que fue entregada en Bogotá en la sección de medicina laboral, la cual requiere de los conceptos médicos de ortopedia, psiquiatría, audiometría «toanl» seriada, potenciales evocados, endoscopia, colonoscopia y medicina interna; de igual forma que se encuentra pendiente por autorizar «los servicios que se originaron de la atención inicial brindada por el ortopedista, como son: tomografía computarizada de pelvis o cadera, radiografía lateral y axial de calcáneo izquierdo y consulta de control con resultados» y la valoración por psiquiatría la cual se asigna de manera personal y se lleva a cabo en Bogotá, ciudad diferente a su lugar de residencia establecido en Apartadó, Antioquia.
Expuso que el establecimiento de Sanidad Militar del Ejército con sede en Carepa, le autorizó la realización de la valoración de potenciales evocados auditivos en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, fijando la fecha del 12 de septiembre de 2016, lo cual en su criterio le impide el acceso a los servicios médicos dado que el desplazamiento a las regiones diferentes a su domicilio ocasiona unos costos económicos que no posee.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas el tratamiento integral necesario a fin de obtener los conceptos médicos requeridos para la Junta Médica Laboral de Retiro, específicamente en lo relacionado con el área de ortopedia; así mismo en cuanto al área de psiquiatría se le asigne la respectiva cita y se le proporcionen los viáticos y trasporte necesario a fin de cumplir la misma, lo cual peticiona extensivo para cumplir con la cita en Medellín para el examen de potenciales evocados auditivos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de septiembre de 2016 concedió el amparo suplicado por el tutelante para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar realice los exámenes que le fueron ordenados al actor, «además de cubrirle los gastos de transporte y viáticos, que requiera para asistir a las citas y exámenes programados fuera de Turbo – Antioquia las veces que sea necesario, además de brindarle los exámenes que necesite para la obtención de los conceptos médicos para realizarle la evaluación por la Junta Médica Laboral de retiro» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó mediante escrito visto a folios 71 a 74 con fundamento en que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues su competencia solo recae en funciones administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto y de cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es menester señalar que la petición de desvinculación de la presente queja constitucional alegada por la Dirección General de Sanidad Militar, tiene sustento en que no tiene competencia en cuanto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela en razón a que sus funciones son administrativas y que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien cumple oficios asistenciales y por ende corresponde a esta «realizar los exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la junta médico laboral, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL7476-2016 recogió el criterio en virtud del cual no se deriva responsabilidad alguna de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, como quedó sentado en la decisión STL15907-2015, rad. 63031, de 18 de noviembre de 2015, que señaló que «[d]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
Por otra parte el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000, señala que el examen de capacidad sicofísica debe ser realizado por las autoridades médico-laborales de la respectiva Fuerza Militar o la Policía Nacional y en el Título III se regula lo concerniente a los organismos Médico Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. Conforme lo anterior, y como quiera que de acuerdo a las funciones y competencias de la Dirección General de Sanidad Militar, no le asiste a esta responsabilidad alguna en cuanto al cumplimiento de la orden dada en tutela en sentencia del 13 de septiembre de 2016, pues en primer lugar es claro que no se dirigió el mismo a dicha Dirección y en segundo lugar por cuanto el competente para resolver la prestación asistencia en salud del actor a fin de culminar el trámite ante la Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resulta entonces imperioso concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Dirección impugnante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el parágrafo primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 13 de septiembre de 2016, en cuanto a la orden impartida a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar, DENEGARLA en lo que a esta se refiere y CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8