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STL15348-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15348-2015 Radicación n.° 41576 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ÉIDER TORRADO TORRADO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue transgredido por el Tribunal accionado. Afirma el tutelante, como sustento de su petición de amparo, que promovió una demanda ordinaria laboral contra la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 4 de marzo de 2015, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada; que el recurso de apelación fue concedido y el expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de abril de 2015; que pese a que han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el proceso se remitió a la referida corporación, esta no ha resuelto aún el recurso de apelación correspondiente.

Reprocha el tutelante que el Tribunal accionado, al no haber resuelto aún el recurso de apelación que presentó la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, contra la sentencia que profirió el juzgado vinculado, le ha desconocido los derechos constitucionales cuyo amparo invoca. Indica, además, que la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal, ha ocasionado la pérdida de competencia para que la entidad resuelva el recurso que fue sometido a su criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.

Solicita, en consecuencia, que luego de impartirse la orden de amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal resolver en un término perentorio, el recurso de apelación que le fue repartido. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

De otra parte, vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y ordenó enterar a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria. Finalmente, requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario.

En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Tribunal accionado y del Juzgado vinculado. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que el accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial, al no haber resuelto aún el recurso de apelación que instauró la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, contra la sentencia que en primera instancia promovió el juzgado vinculado, el 4 de marzo de 2015.

En este sentido, lo primero que debe indicarse, es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.

En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de dicha corporación, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.

Ello, en atención a que la solicitud del tutelante, dirigida a que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación que fue sometido a su criterio, o fijar fecha prioritaria para el efecto, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte de la referida corporación como juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al tiempo que implica una posible lesión de los derechos fundamentales de otros usuarios de la justicia, que también se encuentran a la espera de que su respectivo asunto sea definido.

Finalmente, en cuanto a la manifestación que hace el accionante, relativa a que el Tribunal accionado ya perdió la competencia para resolver el recurso de apelación que fue sometido a su criterio, debido a que han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que dicho recurso fue repartido a la corporación, debe decirse que el accionante no acreditó haber alegado dicho puntual aspecto ante el juez natural de la causa, antes de instaurar el presente mecanismo preferente y sumario, de manera que el juez de tutela carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.

Bastan las anteriores consideraciones para negar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4