Radicación n.° 69179 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15347-2016 Radicación n.° 69179 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como juez constitucional de primer grado resumió los hechos de la presente acción de la siguiente forma: El 30 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, acusó a Héctor Arnulfo Moreno Hernández, Jaime Alexander Rendón Chía y Gilberto Cortés Ortega, como presuntos coautores del delito de estafa agravada, a causa del desistimiento de algunos procesos ejecutivos promovidos en contra del primer acusado mencionado por parte de Aníbal Callejas, a cambio de aceptar como pago un CDT, cuyo pago no fue efectivo. 2.
El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, fue recusado el 4 de noviembre de 2009, por el defensor de Gilberto Cortés Ortega. 3. El 2 de diciembre siguiente, el apoderado del aquí accionante también recusó al funcionario judicial. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundadas las solicitudes, mediante providencia del 16 de marzo de 2010. 5.
Agotado el trámite de rigor, el fallador de la causa dictó sentencia el 7 de septiembre de 2011, en la que absolvió de los cargos a Jaime Alexander Rendón Chía y Gilberto Cortés Ortega, y condenó a Héctor Arnulfo Moreno Hernández a 30 meses de prisión, al mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la suma de $400.000 de multa, por el delito imputado. 6.
Inconforme con esta determinación, el condenado interpuso el recurso de apelación, sin embargo el juzgador colegiado la confirmó en fallo de enero 11 de 2013. 7. En efecto, el quejoso impetró el recurso extraordinario de casación contra esa última decisión. 8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 10 de julio de 2013, inadmitió el mecanismo de impugnación interpuesto, dado que la providencia censurada «debe presumirse acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley», sumado a que no se encontró «violación alguna de las garantías mínimas del procesado». 9.
En el año 2015, el Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá formuló demanda de revisión contra las sentencias condenatorias, al considerar que la acción penal había prescrito. 10. La Homóloga Penal inadmitió el libelo precedente el 4 de febrero de 2016, tras argumentar que el término prescriptivo fue suspendido durante el trámite de la recusación denegada, lo que impidió que ese fenómeno se configurara al momento de la inadmisión de la demanda de casación. 11.
En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en razón a que la contabilización de la prescripción de la acción penal debió iniciar el día en que su defensor presentó la recusación del juez de primer grado, y no desde la fecha en que fue interpuesto por el abogado de otro procesado en ese juicio, por lo cual sí se cumplió el requisito temporal exigido en la normatividad adjetiva para la procedencia de la acción de revisión. [Folios 28-39] Por lo anterior, solicitó el actor amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare configurado el fenómeno de la prescripción penal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 177 a 180 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales, insistiendo para el efecto, en que no se analizó la forma en que se contabilizaron los términos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de establecer la prescripción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 4 de febrero de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, máxime que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que «no le asiste razón al accionante y que la causal de revisión contenida en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, invocada como única en esta demanda, es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso, sin que la contabilización aducida para concluir en la causación de la prescripción se observe arbitraria.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10