CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75367 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15346-2017 Radicación n.° 75367 Acta 34 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILSON JOSÉ SUÁREZ BOHÓRQUEZ contra el fallo de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. Dijo que Rafael Enrique Suárez Gamarra y 9 personas más, se obligaron frente a él por la suscripción del pagaré No. 001, de 3 de febrero de 1999, por valor de $15.787.500, y además pactaron el pago de intereses corrientes y moratorios, ambos al 3% mensual; que a la fecha no se ha cancelado tal crédito, pese a que su vencimiento data del mismo día y mes del 2004; que como los deudores «renunciaron a la presentación y a la aceptación y el pago y a los avisos de rechazo», se constituyó una obligación clara, expresa y exigible, por lo que presentó demanda ejecutiva, y surtido su trámite, el Juzgado 3.º Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) dictó sentencia el 31 de agosto de 2015, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución, sin embargo, el precitado extremo apeló con fundamento en que no se interpretó adecuadamente la prescripción, cuyo análisis permita concluir que «el valor a ejecutar debería ser muy inferior y en consecuencia declarar una supuesta falta de competencia»; que el Tribunal accionado, el 23 de febrero de 2017, declaró probado el indicado medio exceptivo «respecto de las cuotas de capital e intereses, con vencimiento los días 3 de febrero de 2000, 3 de febrero de 2001, 3 de febrero de 2002 y 3 de febrero de 2003», no halló la falta de competencia, pero sí la de inexistencia de obligación y falta de causa para pedir, motivo por el que dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.
Para el actor, aunque el juez plural efectuó «una correcta interpretación sobre la excepción de prescripción del pagaré, puesto que este último tenía fechas de cumplimiento establecidas en cuotas», lo cierto es que transgredió las garantías invocadas al complementar de oficio la sentencia emitida en primer grado y fundamentar su providencia en una «incorrecta apreciación de las pruebas, específicamente el interrogatorio de parte», oportunidad en la que si bien manifestó la existencia de un «negocio subyacente», soslayó «el pacto a acuerdo (sic) verbal que existía entre las partes» y que los ejecutados consintieron la deuda, empero, echando mano de lo que únicamente favorecía a los ejecutados, el Colegiado concluyó que lo primero (el negocio subyacente, que es un contrato de compraventa) era «el sustento del pagaré», pese a que no había certeza del mismo, situación que lo obligaba a decretar oficiosamente otras pruebas con miras a obtener la «verdad real», omisión que violó la imparcialidad que se le imponía. Por último, afirmó que la Colegiatura desconoció los argumentos planteados en la demanda ejecutiva, «que existían situaciones ya consolidadas en primera instancia» toda vez que no hubo reposición del auto que libró mandamiento, y le cercenó la posibilidad de controvertir el criterio judicial expuesto pues contra la decisión de alzada no cabía recurso.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia en cita, y en su lugar se ordenara que el Tribunal dictara otra en la que accediera a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 47).
El Tribunal consideró que la decisión que se le censuraba es razonable y que la tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional (f. 59). Mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que el proveído objetado, al margen de compartirlo o no, era razonable, toda vez que, […] particularmente del interrogatorio de parte rendido por el gestor y de la Escritura Pública Nº. 15 fechada 1° de febrero de 1999 de la Notaría Única de Sampues, emergió que el título valor arrimado para soportar el pretenso recaudo tuvo como relación jurídica fundamental el contrato de compraventa celebrado en punto del inmueble “El Delirio”, mismo en virtud del cual los ejecutados-compradores pagaron el 70% del precio allí acordado con los dineros provenientes del subsidio que les otorgó el otrora INCORA, monto que estaba representado en “bonos agrarios” y un desembolso realizado por la “Caja Agraria”, siendo que el 30% restante les fue “condonado” tal como se desprende del tenor literal del aludido documento público, razón por la que dicho pagaré, atado como estaba al negocio causal o subyacente, quedó desprovisto de su carácter de ejecutabilidad por cuanto en este y en el sub lite participaron los mismos sujetos que conformaron la relación cartular, móvil que comportó la finalización del litigio sub examine dada la prosperidad de las defensas emergentes del “negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor” que se llamaron “buena fe excenta [sic] de culpa, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículo 784 del Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. […] por contrario a lo argüido por el reclamante, el interrogatorio de parte que él rindió no fue valorado solamente en lo que le desfavorecía, tanto más que su armonización con lo consignado en la escritura pública citada ut supra fue lo que derivó el sentido decisorio adoptado, por lo que, aun en gracia de discusión, al existir pruebas en que se apuntaló aquel que no fueron motivo de reparo, lo propio comporta la improcedencia del amparo instado, ya que así la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen (f. 64 a 70).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante pidió que se realizara «un estudio más a fondo sobre el asunto planteado y que se recauden las pruebas necesarias», y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial (f. 76 a 80). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Esta última acotación es determinante en esta controversia, pues sin lugar a dudas, lo que se extrae de la argumentación de la parte accionante es un mero desacuerdo con lo expuesto en la providencia del 13 de febrero de 2017, pese a que de la misma, tal como se explicará, se visualizan fundamentos jurídicos que distan de ser caprichosos.
Ello permite concluir, de entrada, que lo que pretende el accionante es crear una instancia adicional en la que se estimen sus criterios jurídicos, aspiración que está lejos de atinar con la verdadera finalidad de la acción de tutela. Bajo esa misma lógica, cabe precisar que ninguna pertinencia tiene la petición tendiente a que se «recauden las pruebas necesarias» en el presente trámite de tutela, pues bastan los elementos de juicio obrantes para verificar, desde el punto de vista constitucional, que el Tribunal efectuó un análisis probatorio respetuoso y con sujeción a los postulados del debido proceso.
Pues bien, en punto a que la Colegiatura revisó de oficio las excepciones propuestas por la parte ejecutada y no abordadas por el Juzgado, se encuentra que ello se soportó normativamente en el art. 311 del CPC, que estimó vigente en la medida que el recurso de alzada fue formulado y concedido en su rigor; ello en cuanto a lo meramente formal, pues en lo sustancial advirtió que, [las] denominadas buena fe excenta [sic] de culpa, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, convergen todas en el negocio causal o subyacente que los ejecutados indican como causa de la creación del pagaré, el cual dicen firmaron bajo engaño dada su condición de iletrados, consistente en la compraventa de la finca el delirio, a través de un subsidio que el otrora INCORA le otorgaba a los campesinos, negocio jurídico instrumentado a través de la Escritura Pública Nº. 15 de fecha 1° de febrero de 1999, protocolizada en la Notaría Única de Sampues - Sucre […].
De hecho, más adelante el Juez Plural precisaría que «si bien las antes enunciadas excepciones no encuadran en la enumeración del artículo 784 del Código de Comercio, y al momento de plantear la defensa tan solo en forma precaria el procurador judicial hizo alusión al negocio causal o precedente a la creación del pagaré aportado como base de esta ejecución, situación que debió proponerse como excepción, el sustrato fáctico de las alegaciones encuadran en ese negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, además de que este litigio se dio entre los mismos sujetos que fueron parte en ese negocio subyacente ».
Fácil se aprecia que para el Juez Colegiado resultó predominante que la «causa de la creación del pagaré» que era materia de recaudo, estaba fundamentalmente ligada al instrumento público anotado, circunstancia que, en su sentir, no podía pasarse por alto en ese litigio puesto que era justo lo que lo llevaría a concluir que la obligación exigida no tenía asidero jurídico por carecer el pagaré de «causa eficiente», postura que en modo alguno deviene de un capricho o criterio subjetivo del caso, sino de un juicioso estudio del escenario debatido y de las pruebas obrantes y recaudadas, que no puede ser desquiciado por esta vía de tutela, en tanto es producto de la autonomía judicial del juzgador.
Repárese que al revisar la referida EP, el Tribunal encontró: Al examinar esta pieza procesal, efectivamente se comprueba que los adquirentes accionados recibieron un subsidio de[l] INCORA, representados (sic) en bonos agrarios, y un crédito otorgado por la Caja Agraria, para cubrir el 70% del valor del precio de la compraventa, y los vendedores “condonan o remiten a favor de los compradores la cantidad de (…) $31’575.000 que corresponde al treinta (30%) por ciento del valor del predio negociado ” (fls. 72v).
Hasta aquí, sin buscar más allá de este documento, se descubre que entre los justiciables se dio una negociación, concretamente la compraventa de un predio rural denominado el delirio, habiendo quedado pagado en su totalidad el precio del bien, en la forma antes descrita. Y si bien acotó que el ejecutante, al replicar las excepciones, manifestó que «nada tiene que ver el anterior negocio con el pagaré suscrito por los ejecutados», por otro lado observó que en el interrogatorio de parte absuelto, «sí admitió que el pagaré tiene como causa ese contrato, y obedeció a que en las negociaciones ellos acordaron condonar solamente el 50% del 30% del precio de la venta que no cubriría el subsidio del INCORA, y para garantizar ese pago accedieron a firmar el pagaré».
Inclusive, el Colegiado reprodujo textualmente lo que estimó pertinente del interrogatorio, el que analizó conjuntamente con los testimonios recaudados, y ello lo condujo a colegir que, […] los testimonios no sirven para definir cuál fue el real acuerdo entre los vendedores del predio el delirio y los compradores demandados sobre el 30% del precio pactado, por lo que ha de atenerse, entonces, a lo consignado en la escritura pública, en tanto lo allí dicho debe prevalecer sobre lo declarado mucho tiempo después por el actor, esto es, entiende la colegiatura que realmente los vendedores -entre esos el demandante-, condonaron a favor de los compradores el 30% del precio asignado a la finca, y siendo ese el único negocio que los ha unido, el pagaré queda sin causa eficiente en su creación, razón por la cual ha de declararse probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
Independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio del juez natural, lo cierto es que lo resaltado con precedencia evidencia que fue producto de un juicio objetivo cimentado en el marco jurídico aplicable al asunto puesto en su conocimiento, y ceñido a una valoración razonable de las pruebas militantes. Por consiguiente, no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales que regulaban el asunto, pues lejos de emitir una decisión arbitraria, sentó con claridad los argumentos que le permitieron concluir, como ya se dijo, que el pagaré objeto de recaudo carecía de «causa eficiente», y ello es suficiente para que esta Corte concluya que aquella autoridad respetó los postulados del debido proceso y, en esa medida, surge patente que no se configuró la violación constitucional alegada.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12