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STL15346-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1858 de 2012Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69427 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15346-2016 Radicación n.° 69427 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL ALBERTO BELTRÁN URREA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 23 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la Policía Nacional por 21 años, 6 meses y 19 días, siendo retirado por solicitud propio con Resolución número 03365 del 28 de julio de 2015, sin que le fuera reconocida asignación de retiro.

Expuso que elevó derecho de petición el 8 de septiembre de 2015, en virtud del cual requirió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada por la accionada Policía Nacional mediante comunicación del 11 de noviembre de igual año. Conforme lo anterior, indicó que promovió la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Medellín; de igual forma manifestó que con escrito del 6 de abril de 2016 nuevamente presentó derecho de petición reiterando su solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, siendo negada de nuevo por parte de la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional.

Cuestionó el actor la negativa por parte de las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio le asiste el derecho al reconocimiento de la nombrada prestación económica, dado que consolidó tal derecho ante la prestación del tiempo de servicio de 21 años, 10 meses y 4 días y que la negativa de la accionada que se funda en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 que establece el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, lo que desconoce la Ley marco 923 de 2004, norma que se encuentra demandada por inconstitucionalidad, por lo que requirió el amparo constitucional a través de la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional otorgar la asignación de retiro de forma retroactiva, con los tres meses de alta y la respectiva actualización de la liquidación de tiempo de su hoja de servicio con la inclusión de los tres meses de alta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que el actor está haciendo uso de la herramienta jurídica idónea a fin de controvertir el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el actor mediante escrito visible a folios 63 a 69, en virtud del cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos planteados en el escrito inicial, reiterando para el caso que dentro del escrito de amparo acreditó la afectación del mínimo vital de su núcleo familiar que se encuentra conformado por cinco personas entre ellas dos menores de edad, donde tiene que cubrir gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y la cuota de un crédito, por lo que insiste en que la demora en las resultas del proceso contencioso puede ocasionarle un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia como quiera que encuentra la Sala que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Al respecto, es claro que el señor Gabriel Alberto Beltrán Urrea está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables debido a la negativa por parte de las autoridades cuestionadas de reconocerle la asignación de retiro que en su criterio tiene derecho, razón por la cual, al encontrarse en curso el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, herramienta jurídica que se encuentra pendiente de ser resuelta, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 23 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por n interpuesta por GABRIEL ALBERTO BELTRÁN URREA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8