República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15345-2015 Radicación n.° 41560 Acta n° 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARCO TULIO ESTEBAN TRIANA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501720140008801.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, señala el tutelante que fue trabajador de la sociedad Occidental de Colombia LLC Sucursal Colombia, durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 1985 y el 7 de enero de 1991; que durante el citado lapso su empleadora no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tampoco realizó los aprovisionamientos de capital establecidos en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946; que en atención a dicha omisión instauró acción de tutela contra su empleadora, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los aportes que ésta dejó de efectuar a su favor, para lo cual solicitó también que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que efectuara el correspondiente cálculo actuarial; que de la acción constitucional previamente referida conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante providencia de fecha 29 de enero de 2013, tuteló sus derechos fundamentales, ordenó a Colpensiones que realizara el cálculo actuarial correspondiente y a Occidental de Colombia LLC Sucursal Colombia que le pagara el valor del referido cálculo; que la sentencia de tutela que en tal sentido se profirió a su favor fue apelada y del recurso de apelación conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, revocó el fallo anterior, porque consideró que las pretensiones que a través del mismo se decidían, debían ser previamente definidas en un proceso ordinario laboral.
Relata que en atención a lo decidido por el juez de tutela, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y contra su antigua empleadora Occidental de Colombia LLC Sucursal Colombia, dirigida a que ésta última sociedad le pagara el valor de sus aportes, previo cálculo actuarial que efectuara la referida administradora, así como a que se le reconociera la pensión de vejez; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que la tramitó bajo el número de radicado 11001310501720140008801; que dicho despacho, mediante sentencia de primera instancia, de fecha 13 de febrero de 2015, condenó a Occidental de Colombia LLC Sucursal Colombia a que expidiera un título pensional a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones, equivalente al valor de los aportes pensionales causados durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 1985 y el 7 de enero de 1991, al tiempo que condenó a ésta última entidad a que le reconociera pensión por vejez en los términos establecidos en el acuerdo 049 de 1990; que tanto Colpensiones como Occidental de Colombia LLC Sucursal Colombia instauraron contra la providencia antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2015, revocó íntegramente la decisión que se había proferido a su favor en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; que presentó entonces contra dicha providencia recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 por el citado Tribunal; que posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, su apoderado judicial presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El 16 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y se corrió traslado a las autoridades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Con el mismo fin se ordenó enterar a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional y se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran, a costa del accionante, copia completa y legible de las providencias que motivaron su cuestionamiento.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En este sentido, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el tutelante, una vez fue notificado de la providencia de fecha 23 de abril de 2015, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501720140008801, instauró contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir todos los aspectos de dicha providencia que a su juicio no se acompasaban con el ordenamiento legal vigente y con las pruebas que se aportaron al expediente.
No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso extraordinario que instauró el accionante, aún se encuentra en trámite ante la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley, máxime cuando el tutelante no argumentó ni mucho menos demostró, en forma concreta, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6