PAGE Radicación n.˚ 48396 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15344-2017 Radicación n.° 48396 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que presentó demanda laboral en contra de Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por fallo del 17 de noviembre de 2016, le reconoció el derecho y ordenó el pago de la prestación una vez ella estuviera desafiliada del Sistema General de Pensiones; que el proceso se remitió en consulta al superior y el Tribunal, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, revocó la decisión de primera instancia. Señaló que las decisiones de instancia desconocieron sus garantías constitucionales por cuanto no tuvieron en cuenta «los tiempos de cotización verdaderamente realizados por la demandante a Colpensiones» ni «las inconsistencias presentadas en las historias laborales emitidas por la demandada y las cuales se aportaron con la demanda».
Precisó que desde que promovió proceso en busca de su derecho prestaciones «padece de serias dificultades de salud por problemas en su columna, además padece de la enfermedad de túnel carpiano, síndrome de manguito rotatorio, epicondilitis media y lateral, así como artrosis, enfermedades que hoy en día se han agudizado y que cada día agravan más su estado de salud».
Por lo expuesto, solicitó que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y, en consecuencia, se profiera uno nuevo en el que se conceda el derecho pensional. Por auto de 13 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás señalados y dispuso su notificación para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En innumerables oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 17 de noviembre de 2016 y el 27 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ésta última mediante la cual se negó la pretensión de la demanda instaurada, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
No obstante, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a su prohijados a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no se advierte desconocedora de derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado, de las pruebas allegadas al plenario y las normas aplicables al caso, indicó que la demandante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas, pues ella solo cotizó «un total de 479.02 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, mientras que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige que se hayan cotizado un mínimo de 500 semanas; y, tampoco cotizó las 1000 semanas en todo el tiempo laborado, hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que solo alcanza un total de 936.34 semanas».
Asimismo señaló que la demandante para el 25 de julio de 2005 tenía un total de 678.71 por lo que tampoco se le extendió ese beneficio después del año 2010, ya que no tenía las 750 semanas a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo. El ad quem también se pronunció frente a los argumentos expuestos por la juez de primera instancia para conceder la prestación de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa y para ello se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral SL14027-2016, según la cual dicho principio no se ha aplicado a los casos de pensión de vejez pues su alcance se circunscribe a las prestaciones de sobrevivientes e invalidez.
Finalmente, el juez colegiado precisó que Salazar Camayo tampoco acreditó los requisitos para el derecho a la pensión en virtud del artículo 33 de ley 100 de 1993, ya que si bien cumplía con la edad requerida no contaba con las semanas necesarias, pues para el año 2003, cuando cumplió 55 años, se exigía un mínimo de 1300 semanas cotizadas y solo tenía 579.01.
Por lo expuesto, que se insiste que, lo definido por el Tribunal dista de ser arbitrario, pues con razones objetivas, concluyó que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; decisión que no puede ser desvirtuada por esta vía constitucional, toda vez que está apoyada en la ley y la jurisprudencia que le ha brindado su alcance, y es producto de un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente.
En conclusión, patente resulta la improcedencia de la tutela, dado que no se cumplió con uno de los presupuestos de procedibilidad que ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales, esto es, el de subsidiariedad y, en cualquier caso, aun pasando por alto tales requisitos, se encontró que lo proveído por el juez plural fue razonable, toda vez que la decisión se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, circunstancias que imponen negar la acción. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00