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STL15342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 75323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15342-2017 Radicación 75323 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ contra la providencia de fecha 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO y UNIDAD CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se le protejan de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, vida digna, derecho al trabajo, salud, honra, petición, al trabajo, libertad a escoger profesión, debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, seguridad social, mínimo vital en conexidad con los ya mencionados derechos a la vida digna, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Señaló que, es contador público, tiene dos especializaciones y adelanta actualmente estudios de Derecho; que lleva más de 14 años de vinculación laboral en el Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que ha estado ligado a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico desde el 19 de febrero de 2003, pasando por varios cargos, ocupando actualmente el de Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros.

Adujo que, detenta en la actualidad la condición de padre de familia con vínculo conyugal vigente y efectivo, por lo que debe cubrir todos los gastos que acarrea sostener una familia. Que en el Acuerdo PSAA-4067 se estableció la estructura, planta de personal, funciones y perfiles de los cargos de la unidad en la que labora. Que a través de la Convocatoria 23 Acuerdo (PSAA13-100037) se llamó a concurso a las personas interesadas en ingresar a dicha unidad, en la cual se incurrió en varias irregularidades que constituyen nulidad por contrariar varios preceptos constitucionales y legales.

Que mediante memorando SJMEM13-368, la directora de carrera judicial, solicitó a la jefe de la unidad mencionada, se remitiera información relacionada con la planta y perfiles de los cargos para establecer el sustento legal y la relación de los cargos a proveer por concurso de méritos, pedido que atendió en comunicación MEMUDAE13-105. Frente a los cargos de Profesional Especializado grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la directora remitió la siguiente información: Número de cargos Denominación Grado Perfil actual Acuerdo planta Acuerdo requisitos 1 Profesional Especializado 25 Estadístico – Economista 4067 346 1 Profesional Especializado 25 Economista-Administrador- Ingeniero Industrial – Contador 4067 346 1 Profesional Especializado 25 Economista-Administrador-Contador- Profesional en Finanzas 4067 346 Dentro del nuevo perfil que propuso la mencionada funcionaria en la referida comunicación, se adiciona en uno de ellos «Ingeniero Industrial – Administrador-», Señaló que con memorando MEMUDAE13-105, si bien no se modificó el perfil de su cargo, si se cambió el perfil de otro de los cargos, sin un análisis previo que lo justifique así: Número de cargos Denominación Grado Perfil actual Perfil propuesto 1 Profesional Especializado 25 Estadístico – Economista Estadístico – Economista- Ingeniero Industrial- Administrador 1 Profesional Especializado 25 Economista-Administrador- Ingeniero Industrial – Contador Economista-Administrador- Ingeniero Industrial – Contador 1 Profesional Especializado 25 Economista-Administrador-Contador- Profesional en Finanzas Economista-Administrador-Contador- Profesional en Finanzas Empero, expuso que de lo consignado en la convocatoria PSAA13-10037 para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante la cual se establecieron los cargos en concurso, los requisitos generales y específicos, en la citada dependencia mencionada, se entró a hacer una intervención que «riñe con los cánones del deber ser», al realizar cambios no autorizados en debida forma pues dijo que « i) se cambian arbitrariamente requerimientos de profesión para varios cargos, adicionando en unos disciplinas (…) ii) no hubo antecedente de adición, supresión o modificación de estructura y funciones de la dependencia y, por obvias razones no procedía tampoco la reestructuración o cambios de perfil de los cargos,» y que « iii) se presentan cambios injustificados y súbitos sin más en los perfiles de los cargos llamados frente a lo consignado en el memorando MEMUDAE13-105 (…)» Afirmó que lo anterior condujo a que los perfiles consignados en el llamamiento a concurso «no permiten determinar de manera exacta, precisa e inequívoca, características que al ley, en sentido lato, debe tener, sobre a qué cargo corresponden específicamente los cargos de profesional especializado grado 25 llamados a concursar y, ante estas circunstancias de indefinición se condujo a varios ciudadanos que eligieron una u otra opción de las presentadas de manera anormal, a participar en un proceso que no corresponde a su preparación académica profesional ni de pregrado ni de postgrado o no acuerde con su línea de experiencia laboral [ ]».

Expuso que la ambigüedad en los perfiles ofrecidos perjudicó a los aspirantes por el consecuente desgaste para éstos, la rama judicial y el erario, ante la errada información; añadió que no se contó con la autorización respectiva de reestructuración o ajuste de manera oficial, previa elaboración de estudios y análisis serios y coherentes que justificara tales cambios.

Se refirió al caso particular de la profesión de contador; afirmó que «se observa sistemática la circunstancia de erradicación de la misma de todos los cargos en que oficialmente estaba fijado a nivel de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pero también en otros como para el cargo de Profesional Especializado grado 33 de la Unidad de Auditoría […]», todo lo cual le impidió optar a la convocatoria teniendo todo el derecho.

Por otro lado, mencionó que el 20 de noviembre de 2013, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo PSAA13-10037, de la cual recibió una respuesta parcial el 23 de diciembre de 2013, con base en la cual, mediante oficios del 20 de enero y 24 de abril de 2014, adicionó los argumentos que expuso inicialmente contra el citado acuerdo, respecto a las cuales no recibió respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela, en la que se le respondió mediante resolución del 7 de abril de 2014, que se le notificó el 7 de mayo siguiente, en la que se negó la revocatoria solicitada, con respecto a la cual plantea varias inconformidades.

Aseveró que el 22 de noviembre de 2013 se inscribió en la Convocatoria 23, para el cargo de profesional especializado grado 25 en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con código 230105, esto es, dentro del plazo otorgado, cargó los documentos exigidos, lo cual culminó con éxito según constancia del sistema Kactus, lo cual también verificó en el portal web de la entidad.

Que en la Resolución CJRES14-37 del 8 de abril de 2014, apareció en el listado de inadmitidos por no acreditar los requisitos mínimos, por lo que solicitó la verificación de la documentación aportada. En respuesta del 12 de mayo de 2014 se le indicó que no había acreditado el título profesional en economía, administración pública, administración de empresa o administrador financiero, pues el de contador público, no fue convocado.

Dijo que el 30 de diciembre de 2013 presentó derecho de petición a la directora de la Unidad Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial, con respecto a varios asuntos relativos a la gestión de correspondencia a través de SIGOBius, la cual se le respondió el 21 de enero de 2014 que los memorandos referidos constituyen comunicaciones oficiales de la entidad; que el 22 de febrero de 2017 elevó solicitud a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico poniendo en conocimiento las irregularidades anotadas con respecto a la Convocatoria 23, la cual se le respondió el 23 de marzo siguiente que no tenía competencia, momento en el cual ya se había emitido la resolución de publicación del registro de elegibles.

Adujo que interpuso el 22 de mayo de 2017 escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Carrera Judicial, exponiéndoles los hechos anteriores y solicitándoles su intervención; las cuales se respondieron ratificando los pronunciamientos anteriormente referidos, motivo por el cual acude a este mecanismo de protección al haber agotado todos los mecanismos con los que cuenta.

Expresó que la formación profesional de un contador público es «ampliamente apta» para el desempeño de todas las funciones descritas en el manual de funciones de la División de estudios Económicos y Financieros que transcribió, lo que desdice de la Convocatoria 23 que excluyó esa profesión para ocupar los cargos en los que tiene capacidad de desenvolvimiento, lo que califica como una discriminación que afecta la posibilidad de acceder al cargo público, así como la libertad de escoger profesión u oficio.

Con base en lo anterior, y con vista a que su cargo fue convocado, solicitó dejar sin efecto «TODO» el proceso de selección y conformación de lista de elegibles del cual debe nombrarse entre muchos, el cargo profesional especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ocupa, iniciado con el Acuerdo 23, base de la convocatoria (PSAA13-10037); como consecuencia de lo anterior, desarrollar el proceso de selección para suplir el citado cargo, garantizando los derechos fundamentales y la estricta sujeción a los términos de la convocatoria; hacer que cesen los perjuicios que se le causan ante la inminencia del nombramiento de una de las personas que integra la lista de elegibles para el cargo que desempeña. Solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las presuntas conductas delictivas relacionadas con el memorando MEMUDAE13-105 del 18 de julio de 2013.

A su vez, imploró que al tratarse de una situación urgente, se protejan sus derechos, y como medida provisional se ordene inmediatamente suspender el proceso que lleva la Convocatoria 23, dada la inminencia de que sea nombrada la persona que ocupa el primer puesto de la lista de elegibles del cargo que el accionante ostenta y sería desvinculado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y se negó la medida provisional solicitada. La Unidad de Centro de Documentación Judicial, con relación al derecho de petición recibido en fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por el accionante, dijo que mediante oficio CDJ14-56 del 21 de enero de 2014, se le dio respuesta de fondo a sus interrogantes en materia de gestión documental, por lo que no existe una vulneración en tal sentido.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó que no vulneró el derecho al acceso a cargos públicos, pues no es posible considerar como tal, meras expectativas de poder ingresar al sistema de méritos a un cargo de empleado de la Rama Judicial. Por otro lado, manifestó que la designación en provisionalidad, independientemente del tiempo de duración, no origina derechos de estabilidad en los cargos públicos y menos aún frente a quienes lo han adquirido por haber aprobado satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos.

Concluyó que es claro que no se causó un agravio injustificado al accionante, ni se desconocieron sus derechos que no ha adquirido a través del concurso de méritos; por el contrario lo que reclama como vulneración es la actuación que constitucional y legalmente le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, indicó que las actuaciones adelantadas se encuentran acordes con las disposiciones legales establecidas en el artículo 125 de la Carta Política, ya que, a pesar de generar una desvinculación de un empleado judicial que ocupa el cargo en provisionalidad, no pueden ser consideradas como violatorias de derechos, pues quienes han agotado todas las etapas del concurso de méritos y conforman el registro de elegibles, tienen el derecho a ser nombrados en los cargos que habían sido convocados, por lo que solicitó que no se amparen los derechos fundamentales que fueron invocados, pues no fueron vulnerados.

Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primer grado negó el amparo; señaló que no existieron irregularidades en el proceso adelantado mediante Convocatoria 23, y que este no es el medio para pretender lo manifestado. Encontró que las pretensiones elevadas dentro de la presente acción, se dirigen a controvertir el acto administrativo mediante el cual se reglamentó la Convocatoria 23, para la provisión de cargos en propiedad de las oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura, especialmente frente al listado de los cargos y los requisitos mínimos exigidos, esto es, el Acuerdo PSAA13 -10037 del 7 de noviembre de 2013, para el cargo de profesional especializado grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad, situación que no es dable dado que existe otro medio para pretender lo expuesto, por lo que no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la tutela.

Además, señaló que en virtud de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la facultad de modificar la planta de personal de la Rama Judicial, y en consecuencia, establecer entre otros, los cargos de las Unidades de dicha entidad y los requisitos mínimos de formación académica y acreditación de experiencia para el ejercicio de los mismos, atendiendo las necesidades del cargo, en aras de una eficiente y eficaz prestación del servicio, por lo que podía haberse variado las condiciones de los cargos y en esa medida, no puede ser reprochable la modificación o supresión de cargos convocados a dicho concurso.

En vista de lo anterior, advierte el a quo, que la exclusión de cargos y la modificación de requisitos prevista en el Acuerdo PSAA13-100037 y la negativa de la revocatoria directa de éste, cuestionados por esta vía, se encuentran razonablemente justificados, máxime cuando su promulgación y ejecución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, el cual goza de presunción de legalidad, debiendo ser atacado por la vía que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad.

Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, señaló que los actos y documentos relacionados con la Convocatoria 23, están revestidos de legalidad y en virtud de las facultades de la entidad accionada. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que hubo actuaciones irregulares que condujeron al cambio de perfil de los cargos mencionados en la Convocatoria 23.

A su vez, manifestó que debe compulsarse copias porque existen acciones delictivas específicamente con el memorando MEMUDAE13-105 de 18 de julio de 2013, porque se presentaron dos versiones diferentes de los anexos de ese documento. Expresó que si es desvinculado del cargo que ocupa, habría un perjuicio irremediable toda vez que, es el que sustenta económicamente su hogar y paga las obligaciones de toda índole.

Finalmente, manifestó que a la fecha ya interpuso demanda de acción de nulidad por las mismas pretensiones acá invocadas, por lo que solicita que se conceda la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio y se suspenda el nombramiento de la persona que ganó el cargo que ocupa, mientras se define el proceso judicial interpuesto.

De otro lado, se debe decir que mediante escrito de 28 de agosto de 2017, solicitó con insistencia ante esta instancia, que se disponga la suspensión del nombramiento del cargo que desempeña en provisionalidad, hasta que se resuelva la acción de nulidad impetrada; más que mediante Acuerdo PSCJ17-10729 del 31 de julio hogaño, se conformó la lista de elegibles para dicho cargo, por lo que, mediante auto de 31 de agosto del mismo mes, se le negó dicha pretensión, toda vez que no aparecen acreditados los requisitos para ello.

CONSIDERACIONES Previo a analizar de fondo el asunto en cuestión, se debe mencionar que el accionante con escrito de 12 de septiembre de 2017 interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto interlocutorio de 31 de agosto de 2017, mediante el cual esta Sala le negó la medida provisional pretendida, por no cumplir con los requisitos establecidos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en esta instancia se resolverá lo solicitado.

Señaló que a la fecha, ya se han consolidado los efectos de las acciones y omisiones con conculcación en sus derechos fundamentales, porque desde el 4 de septiembre hogaño, debió dejar su puesto por lo que, su familia y él quedaron sin ningún tipo de protección económica; pese a que ha estado buscando alternativas de vinculación o de actividad alterna, no ha podido encontrar ninguna de ellas por su edad, por lo que vive en angustia, desestabilidad emocional y perdió la tranquilidad ante un escenario incierto personal y familiar.

Dicho lo anterior, solicitó que se revoque el auto interlocutorio de 31 de agosto de 2017, para instaurar medidas provisionales acorde con los hechos actuales que procuren la protección de sus derechos y se evite la ocurrencia de otros daños. Frente a lo solicitado por el actor, basta decir que en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la jurisprudencia ha manifestado el carácter excepcional, preferente y sumario de la tutela, en torno a lo cual sólo se ha considerado viable, como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por Luis Enrique Roberto Boyacá resulta extraño a este tipo de procedimiento, debiendo entonces, ser rechazado de plano. El anterior criterio ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468.

Ahora bien, el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, al regularse su procedimiento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Del extenso escrito de tutela, se encuentra que el accionante aduce que dentro del proceso de Convocatoria 23, Acuerdo PSAA13-100037, para proveer cargos del Consejos Superior de la Judicatura, mediante concurso de méritos, existieron irregularidades por parte de las entidades accionadas, al modificar el perfil de algunos cargos para el concurso.

Por demás, que con dicha convocatoria ha sido afectado, ya que, ocupa el cargo de profesional especializado grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que sería desvinculado. En ese orden, el cuestionamiento que el actor realiza frente a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas que le impidieron concursar para el cargo de profesional especializado grado 25, radica exclusivamente en que no se previó en el cargo el perfil de contador público, es decir, se excluyó dicho perfil, situación que aduce que le generó perjuicio.

Dicho de otra manera, el actor en realidad no discute el cumplimiento de la convocatoria 23, sino que cuestiona el fundamento normativo por el cual modificaron los perfiles de los cargos que salieron a concurso, en la medida que lo considera incompatible con los principios y derechos fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico. Así las cosas, en estricto sentido su ataque se dirige contra el Acuerdo PSAA13-100037, de donde surge patente la improcedencia de la tutela instaurada, pues sin duda tal acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto inviable de cuestionarse por vía de tutela, conforme al marco jurídico reseñado (art. 6.º Dto. 2591/91), de allí que el referido propósito del promotor, esto es el de efectuar un control de legalidad del citado acto, debe realizarse a través de las acciones correspondientes ante la justicia contenciosa administrativa.

En ese sentido, es imposible que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, a efecto de imponer una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el Acuerdo base de la Convocatoria 23 (PSAA13-10037), pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de que cuenta con mecanismos defensivos, en resguardo de sus garantías, por manera que no puede sustituirse dichos mecanismos, y acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que, el accionante como bien lo hizo, acudió a la acción de nulidad contra el acto administrativo que ataca, pues éste es el medio defensivo idóneo llamado a ser activado, y no la tutela, cuando es claro que es un medio excepcional y subsidiario. La Sala también advierte como lo expuso el juzgador de primer grado, que conforme a la ley 270 de 1996, el Consejo Superior cuenta con la facultad de modificar la planta de personal de la Rama Judicial, en aras de garantizar una mejor prestación del servicio; ahora, se debe resaltar que, al atender que su vinculación fue en provisionalidad, el actor desde un inicio conoció y era consiente que sería desvinculado una vez se tome en posesión el cargo en propiedad, empero, como se mencionó, indudablemente la parte afectada cuenta con un instrumento defensivo idóneo como ya expuso que fue realizado.

En ese sentido, se advierte que no puede desnaturalizarse este mecanismo excepcional, toda vez que existe un medio por el cual, puede pretender lo solicitado en sede de tutela, lo que desdibuja el requisito de subsidiariedad, situación fehaciente para no ser llamado a prosperar dicho amparo. Frente a las presuntas omisiones a dar contestación a sus reclamaciones y peticiones, se observa que mediante oficio CDJ1456 del 21 de enero de 2017, el Centro de Documentación Judicial del CSJ, contestó la petición incoada por el accionante en fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se resolvió sus interrogantes en materia de gestión documental.

A su vez, se advierte que la reclamación presentada por el accionante el 20 de noviembre de 2013, encaminada a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo PSAA13-10037, fue resuelta con la resolución PESAR14-51 del 7 de abril de 2014, la cual fue negada y, fue notificada el 7 de mayo de 2014. Lo anterior, avizora que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues le fue resuelto por las autoridades accionadas sus peticiones de forma claras y de fondo.

Finalmente, frente a la compulsa de copias que insiste, por cuanto aduce que existen irregularidades en el trámite del concurso referido, este no es el medio para ello, por lo que no puede ser ordenada dicha actuación. En ese orden de ideas, y sin desconocer la posible situación en la que se puede ver inmerso el accionante al ser desvinculado de su cargo, debe esperar a que se profiera la respectiva decisión dentro del proceso de nulidad incoado por el mismo, pues es el mecanismo idóneo para controvertir lo que por este medio quiso pretender.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, los recursos interpuestos por Luis enrique Roberto Boyacá contra el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2017, proferido por esta Sala de Casación, dentro de esta acción de tutela, por lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00