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STL15341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 48330 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15341-2017 Radicación n.° 48330 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de HELDA DEL SOCORRO JARAMILLO DE PEZZOTTI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, mediante Resolución nro. GNR 3763 de 22 de enero de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a su esposo Jesús Fiore Pezzotti Villegas a partir del 1º de febrero del mismo año; que el beneficiario presentó recursos dada la inconformidad con el valor de la mesada y la fecha desde la que se debió reconocer, a lo que la entidad, reajusto el valor por acto administrativo GNR253142 del 9 de octubre siguientes; sin embargo, «la pensión no está reajustada en debida forma y no la reconoce desde el día 11 de octubre de 2008, fecha en que se causó el derecho a la pensión».

Que Pezzotti Villegas promovió proceso laboral pero el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de agosto de 2016, inadmitió la demanda porque «el poder otorgado al apoderado judicial era insuficiente, se debían sustentar las razones de derecho, se debía relacionar la totalidad de las pruebas e indicar la cuantía del proceso»; que al momento de subsanar, murió su esposo, así que el abogado aportó el registro civil de defunción, el poder otorgado por ella (como cónyuge del causante) y el registro civil de matrimonio.

Señaló que, mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, el a quo rechazó la demanda «debido a que a la fecha de presentación de la misma, ya había fallecido el actor, y de conformidad con el inciso 5º del artículo 76 del C.G.P. la muerte del apoderado puso fin al mandato judicial otorgado»; decisión contra la que interpuso reposición y apelación, pues el despacho no evidenció la ratificación que ella hizo como cónyuge del pensionado; sin embargo, el Tribunal confirmó pues, a su juicio, «el poder había sido conferido desde el 27 de febrero de 2015 y se hizo uso de él 16 de mayo de 2016 habiendo pasado más de un año».

Por lo expuesto, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados pues los falladores de instancia tuvieron en cuenta el artículo 76 del Código General del Proceso pero desconocieron el precepto 2194 del Código Civil, según el cual «sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandamiento en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, se verá obligado a finalizar la gestión principiada», máxime cuando la cónyuge ratificó el mandato conferido y, solicitó, la protección de sus garantías constitucionales.

Por auto de 6 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Colpensiones, pidió a las autoridades judiciales que remitieran el expediente objeto de debate constitucional y requirió al accionante para que allegara copia de las providencias censuradas.

El juzgado accionado remitió copia del expediente y señaló que «el demandante dentro del proceso era el señor JESÚS FIORE PEZZOTTI VILLEGAS (…) sin embargo, dentro del mismo expediente, reposa el registro civil de defunción que data del 21 de abril del año 2016, y la solicitud de demanda tiene fecha de radicación del 16 de mayo del año 2016».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente caso, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Jesús Fiore Pezzotti Villegas le otorgó poder a su apoderado el 27 de febrero de 2015; que el 16 de mayo de 2016, el abogado promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez desde el 11 de octubre de 2008 junto con los intereses moratorios; que, por auto del 14 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ordenó devolver la demanda por cuanto «el poder otorgado es insuficiente para iniciar el proceso ordinario laboral de primera instancia y para reclamar el reajuste pensional, toda vez que allí se otorgó poder para reclamar el reconocimiento de mesadas pensionales más no su reajuste, y no se especificó qué tipo de acción judicial se pretende adelantar» además para que se sustentaran las razones de derechos, se relacionaran la totalidad de las pruebas y se indicara la cuantía del proceso.

Por escrito del 17 de agosto siguiente, el apoderado del demandante informó al despacho que su «poderdante falleció en esta ciudad el 21.04.2016, motivo por el cual el poder que se otorga para seguir adelante con este trámite es suscrito por la cónyuge supérstite» y anexó el registro civil de defunción y el registro civil de matrimonio; el a quo, por auto del 19 de diciembre siguiente, rechazó la acción por «falta de poder toda vez que a la fecha de presentación de la demanda -16 de mayo de 2016- (fl.9), según el registro civil de defunción obrante a folio 62, ya había fallecido el señor Pezzotti Villegas, lo cual ocurrió el 16 de mayo de 2016; y, de conformidad con el artículo inciso 5º del artículo 76 del C.G. del P., de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CP del T y de la SS), la muerte del poderdante puso fin al mandato judicial otorgado a través del poder obrante a folio 10».

Contra la decisión anterior, el abogado presentó los recursos de reposición y apelación, pues a su juicio se hizo una indebida interpretación del artículo 76 del Código General del Proceso, además la cónyuge había ratificado dicho poder y el despacho solo advirtió ña muerte del mandante cuando exigió los requisitos para subsanar la demanda.

Es así que el primero se negó pues se atuvo a las razones ya expuestas, y el segundo, confirmó porque en criterio del Tribunal se remitió a las documentales allegadas al expediente y sostuvo que la demanda se presentó cuando el poderdante ya había fallecido, así que «desde el 21 de abril de 2016, el poder otorgado por el causante Pezzotti al abogado (…) para iniciar acción judicial, había terminado, es apenas lógico que a partir de esa fecha no estaba legitimado para acudir en nombre del citado ante esta jurisdicción, y por lo tanto carecía de legitimación para el día 16 de mayo de 2016 para incoar la demanda, lo que genera que la conclusión de la a quo relativa a que en este caso la muerte del poderdante puso fin al mandato judicial, es compartida por esa corporación eso sí teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, que además permiten señalar que conforme a la normatividad vigente, no es posible presentar una demanda ordinaria laboral con un poder de un mandante fallecido».

El ad quem, también aclaró que, la ratificación del poder por parte de la cónyuge del causante no revive un mandato terminado y finalmente, recalcó que la decisión censurada se profirió en virtud de la facultad que tiene el funcionario judicial de verificar los requisitos legales de toda demanda. De lo anterior, se permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a confirmar el rechazo de la demanda presentada, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00