CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48368 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15340-2017 Radicación n.° 48368 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la sociedad CENTRAL DE RODAMIENTOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a SEGUNDO MARCELINO DURÁN CORTÉS. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Narró que Segundo Marcelino Durán Cortés le prestó servicios independientes como representante de ventas en la zona de Bogotá; sin embargo, le promovió demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta urbe, en la que solicitó el pago de la pensión sanción, proceso que fue resuelto desfavorablemente para el actor, al negarse el reconocimiento de dicha prestación, pues no cumplió con el tiempo requerido para adquirir la pensión. Sostuvo que la citada persona natural, adelantó otro proceso ordinario en su contra en la que pidió el reconocimiento de una indemnización por más de $300.000.000 y solicitó que, ante la imposibilidad de obtener su pensión, por falta de densidad de semanas, se le restituyeran los aportes que había hecho al régimen de pensiones.
Indicó que el Juzgado vinculado aunque declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, negó las demás pretensiones de la demanda, decisión que ambas partes recurrieron en apelación; precisó que su alzada se dirigió a controvertir el vínculo encontrado por el juzgado, mientras que su contraparte se limitó a interponer dicho recurso sin sustento, pues fue solo en la oportunidad procesal para alegar de conclusión que el apoderado de Marcelino Durán, solicitó aspectos que no fueron discutidos en el proceso, entre ellos, que se ordenara el pago de los aportes a pensión. Explicó que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la condenó al pago de aportes en pensión entre el 1 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1999, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización para los años 1990 a 1998 el salario mínimo legal y para el año 1999 $600.000; que contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 4 de abril de 2016, al no alcanzar la cuantía. Indicó que también formuló incidente de nulidad, invocando como causal de nulidad el artículo 29 de la Carta Política y el inciso segundo del artículo 134 del C.G.P. en la que arguyó: Inviabilidad de la condena en abstracto (…); la condena se determinó sobre la base de unos salarios no demostrados a lo largo del proceso; la función del fallador de segunda instancia y su imposibilidad de dictar un fallo extrapetita; la función del fallador de sujetarse a las pruebas arrimadas al proceso.
Adujo que, mediante decisión del 23 de febrero hogaño el Tribunal cuestionado negó la nulidad formulada, decisión que se mantuvo pese a interponer recurso de reposición; determinación que le afectó, pues le fueron vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto el mismo no podía: […] i) sustituir la deficiencia probatoria del señor Marcelino Durán Cortés, para presumir una base salarial que no corresponde ii) olvidarse que al interponerse recurso de apelación por las dos partes, su marco de actuación es restringido y no le es dado para pronunciarse sobre hechos no probados en el proceso iii) dar efectos a un recurso de apelación que no fue sustentado oportunamente (…); violar el artículo 50 del Código Procesal Laboral, al fallar en segunda instancia extra-petita […].
Con base en lo dicho, solicitó que se amparen sus derechos conculcados con la decisión de no acceder a la nulidad formulada en contra del fallo de segunda instancia de 4 de diciembre de 2015; producto de lo anterior, declarar la prosperidad del incidente de nulidad y, en consecuencia, se absuelva de todos los cargos dentro del proceso estudiado.
Por auto del 11 de septiembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó a los interesados antes citados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La autoridad cuestionada y demás vinculados guardaron total silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal cuestionado negó el incidente de nulidad propuesto por la promotora contra la decisión de segunda instancia de fecha 4 de diciembre de 2015.
El Tribunal señaló: De lo citado, se puede establecer que si bien el sustento normativo aplicado por la apoderada de la pasiva es de rango constitucional, también es cierto que de una lectura hecha al escrito presentado por la apoderada de la pasiva, no se logra establecer cuáles reglas procesales fueron presuntamente vulneradas por esta Sala, por lo que es claro que atendiendo a las causales de nulidad establecidas por el Art. 133 del C.G.P., como punto legal de referencia, se puede determinar que no hubo afectación al debido proceso en la presente Litis.
Ahora bien, y en gracia de discusión, es dable aclarar, que dentro del trámite procesal se evidenció que en la etapa establecida (esto después de ser notificado el fallo que puso fin a la instancia) se interpuso recurso extraordinario de casación, y el de reposición contra el proveído que negó el primero, lo que a todas luces demuestra que no se alegó el defecto endilgado en su escrito, por lo que saneó la posible nulidad, de manera que su actuar convalidó lo hecho en esta instancia […].
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
En efecto, la decisión tomada por el Colegiado atacado, se encuentra conforme al artículo 134 del C.G.P., que señala: «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella» (subrayado fuera de texto), aplicable en materia laboral por analogía; por ende, al encontrarse que la aquí accionante interpuso recurso de extraordinario de casación contra la decisión del 4 de diciembre de 2015, existe claridad que con su actuar convalidó la actuación que, en su sentir, era generadora de la nulidad invocada, de modo que satisfizo lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P. en el que se afirma que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por otro lado, para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de febrero hogaño, mientras la presente acción se instauró el 6 de septiembre de 2017, periodo que supera el tiempo prudente para tal reclamación, pues alcanza a superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que la entidad accionante haya alegado y acreditado circunstancia alguna tendiente a justificar su tardanza en acudir a ese mecanismo constitucional.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00