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STL1534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04929-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1534-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04929-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NUBIA CADENA OJEDA y ÉDGAR SERVANDO CUEVAS GÓMEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los actores iniciaron proceso declarativo contra la Constructora O&R Asociados SAS a efectos de obtener la resolución de las promesas de compraventa del apartamento 502 y parqueadero n.°. 35 de la torre A y la del local 114 del proyecto Altos del Nogal de Moniquirá suscrita el 22 de mayo del 2015; por ello solicitaron que se restituyeran los dineros abonados y que fueran indexados.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá con radicado n.°15469-31-03-001-2022-00053-00, despacho que mediante providencia de 11 de octubre de 2023 declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa cuestionados. Además, accedió a la restitución de los dineros entregados los cuales debían ser indexados con unos intereses del 6% efectivo anual.

Informaron que inconformes con la decisión anterior las partes interpusieron recurso de apelación. Explicaron que en el caso de los demandantes por no estar de acuerdo con el valor de los intereses y las agencias del derecho; y la demandada por ser la decisión contraria a sus intereses. Expusieron que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído de 16 de mayo de 2024 confirmó en su integridad lo decidido por el a quo en el fallo de primera instancia. Censuraron que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo por aplicar al proceso normas que no corresponde, además en defecto fáctico por no valorar el material probatorio allegado al proceso.

Con base en lo anterior, acudieron a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, solicitaron que se deje sin efecto la decisión de 16 de mayo de 2024 que el Tribunal cuestionado profirió y en consecuencia emita una nueva sentencia que tenga en cuenta lo expuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 6 siguiente, y el a quo constitucional la inadmitió por cuanto el apoderado no allegó poder especial para representar a los accionantes.

Subsanado lo anterior, mediante auto de 19 de noviembre del año 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción, y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió el enlace contentivo del expediente digital de radicado 15469-31-03-001-2022-00053-00.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lesionó los derechos fundamentales de los promotores, al emitir el proveído el 16 de mayo de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia en su integridad.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -16 de mayo de 2024- y la presentación de la queja – 5 de noviembre de octubre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado después de determinar los antecedentes del asunto, el trámite inicial, la contestación de la demanda, el decreto de pruebas, los alegatos de conclusión y la sentencia apelada, estableció que: Ha de precisarse que para el caso objeto de estudio ambas partes apelaron la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, luego, en principio, le es dable al superior resolver sin limitaciones, esto conforme lo establece el artículo 328 del C.G.P. No obstante, la apelación de la actora es específica, en cuanto a la naturaleza de los intereses que se ordena cancelar, y en cuanto a las costas, por considerar irrisoria la suma.

En primer lugar, se estudiarán los reparos efectuados por el apoderado judicial del extremo demandante, los cuales se circunscribe en dos aspectos, el primero de ellos, son los intereses tasados por el juez de primer grado, pues de acuerdo a sus argumentos, si bien los que pidió hacen alusión al 6% anual, el AQuo debía oficiosamente decretar los intereses corrientes comerciales y la segunda inconformidad hace alusión al valor de las agencias en derecho que señaló el despacho.

Para resolver el primer reparo efectuado estudió el marco normativo y concluyó que: Ahora bien, por su parte el artículo 1742 del C.C. establece que el juez puede y debe declararla, aun cuando no exista petición de parte, es decir, que se debe declarar de oficio. Sin embargo, para el caso objeto de estudio, el juez de primer grado, no declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa del apartamento 502 de la Torre A, junto con su parqueadero y el local 114 del proyecto Altos del Nogal de Moniquirá, sino que fue solicitada por el extremo demandante como pretensión subsidiaria.

Por ello, no le era dable al juez decretar unos intereses distintos a los que fueron solicitados con la demanda, pues de conformidad con el artículo 281 del C.G.P., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones y no podrá condenarse al extremo demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda.

En otras palabras, el juez de primer grado, de manera oficiosa, no podía entrar a regular unos intereses que no fueron solicitados con la demanda, pues aun cuando el apelante señala que el A-Quo sí debía realizarlo, tal manifestación carece de fundamento jurídico, pues de acceder a ello, se estaría fallando de forma extrapetita. De todos modos, todo derecho crediticio genera réditos, y en el tema de restituciones mutuas, conforme al art.1746 del C.C. opera por ministerio de la ley.

En atención a lo expuesto puntualizó que la parte resolutiva de la sentencia, la Juez de instancia fue clara al precisar, dada la declaración de nulidad absoluta reclamada como pretensión subsidiaria por parte del extremo demandante y como consecuencia de considerar las restituciones mutuas, ordenó a la parte demandada, restituir debidamente indexados y junto con los intereses del 6% efectivo anual las sumas entregadas en su momento por los demandantes, lo que además de responder con el principio de congruencia de la sentencia, atiende a los pronunciamientos jurisprudenciales en donde se ha señalado que el reconocimiento de indexación e interés bancario corriente, implicaría una doble actualización precisó además que: Así las cosas, resulta acertada la decisión, no habiendo lugar entonces a reformar tal reconocimiento; además, se insiste que, la parte demandante fue la que delimitó el objeto a reconocer precisamente en la manera como formuló su pretensión, en tanto que, invocó el reconocimiento de intereses legales.

En este sentido, tampoco es dable aplicar la regla expuesta por vía jurisprudencial, en tanto que la misma es observable, y autoriza fallar extrapetita, cuando la parte no elevó solicitud de reconocimiento de intereses. En este caso, la parte demandante fue quien reclamó en esta forma el reconocimiento de intereses y en atención a su pedimento lo reconoció la señora Juez de instancia. Es por ello, que en entrándose de restituciones mutuas, en la que va implícito el pronunciamiento sobre intereses la misma Corte Suprema de Justicia ha reseñado: “(…)Obsérvese, que de antaño esta Corte ha considerado necesario, en materia de restituciones mutuas cuando se deja sin eficacia un contrato bilateral, por ejemplo al declarar su nulidad absoluta, que para considerar una restitución integral y equitativa, la devolución de sumas dinerarias se debe hacer, en principio, realizando la actualización correspondiente, utilizando la más de las veces la variación del IPC, pero, además, reconoce el derecho a una retribución “razonable” por el uso del dinero, que se ve reflejada, justamente, en el reconocimiento de intereses legales, del 6% anual, permitiendo como atrás se vio que se acumulen dichos conceptos.

(…)”. En este sentido, no obstante, reclamarse por el extremo demandante recurrente, que se observen previsiones legales y jurisprudenciales invocadas, no es dable en este caso aplicarlas, por cuanto no hay identidad de presupuestos fácticos que autoricen su observancia. Se evidencia entonces, que cuando la parte no pida intereses, es deber decretarlos de oficio.

En este caso, la parte demandante, solicitó el reconocimiento de intereses legales, se le otorgó en primera instancia, lo que pidió, por lo que en este punto será confirmada la decisión. Con respecto al segundo reparo de la parte demandante que hace alusión al monto de las agencias en derecho, señala el apelante que las costas fijadas por el a-quo son irrisorias, pues debió establecerse en una suma muy superior pues ni siquiera se encuentra acorde a las referidas en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el cual establece un 3% de las pretensiones indicadas en la demanda.

El juez de apelaciones determinó que: Frente a este punto, esta Colegiatura es clara en indicar, que esta no es la etapa procesal para cuestionar el monto de las agencias en derecho, pues de acuerdo al numeral 5 del artículo 366 del estatuto procesal, el monto de las agencias en derecho, sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

De ahí, que la alzada carece de fundamento pues a la fecha no se ha proferido la providencia que las liquide, por lo que resulta anticipada. Ciertamente, la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos ha sido diáfana en señalar el momento procesal para atacar el monto de las agencias en derecho que se fijen dentro de una actuación y al respecto ha señalado: “No obstante, el inciso tercero del canon 366 ejusdem, particularmente señala que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo» Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.

Véase que, en pronunciamiento de esta Sala, se aclaró el recurso de reposición contra el auto que fija las costas solo es procedente cuando se discute su causación, tal como se observa a continuación: «Es necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5 del Código General del Proceso señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», en esta oportunidad las demandantes no discuten esas variables, sino la causación misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación, tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ AC2809-2018, 5 jul»1.” De lo anterior emerge, que sólo se puede impugnar vía reposición la imposición de las agencias en derecho, más no su monto, por ello, es claro que, al no haberse liquidado ni aprobado, las mentadas costas, no es procedente en esta instancia en esta oportunidad, cuestionar a través de alzada el monto fijado por el juzgado de primer grado.

Expuso por lo anterior frente a este ítem, que el recurso de apelación sería rechazado por no ser procedente dentro de esta etapa procesal. Finalmente concluyó el Tribunal que confirmaría íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá « como quiera que efectivamente se encuentra demostrado la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa y por cuanto las razones que expone el apoderado judicial de los demandantes son abiertamente contrarias al postulado del artículo 281 del C.G.P. No se condenará en costas, como quiera que los argumentos de los apoderados judiciales de ambas partes no fueron acogidos por este Tribunal».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00