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STL15330-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15330-2015 Radicación n.° 41598 Acta n° 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.

ANTECEDENTES La fiduciaria accionante promovió la presente acción constitucional a través de apoderada judicial, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la legalidad, al “imperio de la ley”, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “principio de la no reformatio in pejus”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indicó la tutelante que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Suesca, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del ejecutado, por la suma correspondiente a las cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez al señor Andrés Bernal Garzón, más los intereses moratorios sobre dichas cuotas partes pensionales; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, libró mandamiento ejecutivo por los conceptos solicitados; que en el término de traslado de que trata el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Municipio de Suesca presentó, entre otras, la excepción de prescripción; que el juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2014, decidió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al mes de enero de 2010, al tiempo que ordenó seguir adelante la ejecución por las causadas con posterioridad a dicha data; que contra la decisión antedicha instauró recurso de apelación, estrictamente en lo atinente a la excepción que había sido declarada probada en forma parcial; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso precedente, no se limitó a los argumentos que habían sido materia de inconformidad, sino que señaló que en el caso sometido a su criterio no existía título ejecutivo complejo, y con fundamento en ello, revocó íntegramente la providencia apelada y ordenó la terminación del proceso.

A partir de los hechos previamente relatados, la tutelante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de haber transgredido sus derechos fundamentales, básicamente porque considera que dicha corporación, cuando desató el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2014, agravó su situación como apelante única dentro del proceso ejecutivo laboral número 25183310300120130000301.

Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos de raigambre constitucional, se anule, revoque o deje sin efectos la decisión que adoptó el Tribunal Superior accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que funge como ejecutante. El 19 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y se corrió traslado a las autoridades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Con el mismo fin se ordenó enterar a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional y se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran, a costa de la interesada, copia completa y legible de las providencias que motivaron su cuestionamiento.

Durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos, debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la tutelante que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una providencia judicial: la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral número 25183310300120130000301.

Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende, o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala, en primer término, que a través de la decisión cuestionada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación que había presentado la apoderada judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria, contra el auto que en primera instancia profirió el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dentro del proceso ejecutivo laboral número 25183310300120130000301.

Para resolver el referido recurso, la corporación accionada definió, en primer término, cuál era el problema jurídico que se había planteado en el recurso de apelación la apoderada judicial de la parte recurrente. No obstante, señaló que antes de abordar dicho específico aspecto, se debía estudiar si el documento que había sido invocado como título base de la ejecución, reunía, en efecto, los requisitos establecidos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y del a Seguridad Social, y 488 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el anterior derrotero, el juez colegiado recordó que, según los pronunciamientos de la misma corporación, en los casos en los que se pretendía el cobro coercitivo de cuotas partes pensionales, el título ejecutivo tenía carácter complejo, de manera que debía estar integrado por i) la resolución de reconocimiento pensional, ii) la liquidación elaborada por la entidad acreedora con la constancia de notificación al deudor y iii) la constancia de pago de las mesadas objeto de recobro, al beneficiario.

Acto seguido, estudió los documentos que habían sido invocados en el proceso como base recaudo por la fiduciaria ejecutante, ejercicio a partir del cual concluyó que los mismos no eran suficientes para integrar el título ejecutivo, en atención a que si bien la ejecutante había aportado la resolución de reconocimiento pensional y la liquidación de la presunta deuda, no había allegado la constancia de notificación al deudor del último documento, como tampoco había incorporado al expediente la constancia de haber pagado al beneficiario las mesadas pensionales que eran objeto de recobro.

Indicó el Tribunal, así mismo, que los documentos a los que se pretendía atribuir la calidad de título ejecutivo, debían ser aportados en original o en primera copia, formalidad que echó de menos en el asunto estudiado, en el que, según indicó, tales documentos habían sido aportados en copia simple. A raíz de las consideraciones señaladas, el ad quem estimó que no era viable jurídicamente seguir adelante la ejecución por las cuotas partes pensionales en la forma ordenada por el juez de primer grado, y en consecuencia, revocó íntegramente la decisión que había sido apelada, aunque previamente se relevó de estudiar lo relativo a la excepción de prescripción, porque consideró que no tenía sentido ahondar en dicho específico punto, si se partía del supuesto de la inexistencia del título ejecutivo.

Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, la Sala encuentra que, en efecto, tal y como lo señaló la accionante en su escrito de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se limitó a través de la misma, a estudiar el recurso de apelación que en lo atinente a la excepción de prescripción había sido sometido a su criterio, sino que abordó también los aspectos relacionados con la estructuración del título que había sido invocado como base de recaudo.

No obstante lo anterior, se advierte que la actuación del Tribunal en tal sentido, no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, pues por el contrario, se fundó en las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral y se acompasó con el deber que tenía dicha corporación, como juez de ejecución de segunda instancia, de ejercer en forma oficiosa el control de legalidad sobre el título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de las cuotas partes pensionales al Municipio de Suesca.

Sobre dicha obligación, esta Corte, en la sentencia CSJ SL 27 agosto 2014 rad. 37428, al estudiar un caso de similares contornos precisó lo siguiente: “Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013”.

De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en atención a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional a la aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes y al material probatorio que se había allegado al proceso ejecutivo laboral que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10