CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00232-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1533-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00232-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALBERTO CARMONA CALERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante se desempeña como auxiliar judicial IV en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali y se encuentra dentro de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19.
Relató que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga accedió a una solicitud de traslado para proveer el cargo referido, por encima de la lista de elegibles. Manifestó que presentó un recurso de queja contra la anterior decisión, en la cual solicitó considerar la Resolución CSJVAR24-269 de 22 de marzo de 2024, donde tras la reclasificación, ocupó el tercer lugar con un puntaje de « 667,93 [sic]», sin embargo, observó que el aspirante Fabián Horacio Muñoz Salcedo, con un puntaje de 632,73 figuró en el segundo puesto.
Indicó que el 4 de julio de 2024 elevó consulta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de obtener información sobre los criterios de desempate de la lista de elegibles, cuando existe igualdad de puntaje entre dos aspirantes. Afirmó que el 8 de julio de 2024, la entidad referida remitió la petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Expresó que el 26 de julio de 2024, a través del oficio CJO24-4733, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió respuesta en la cual indicó que los aspirantes debían mantener el mismo orden en la lista. Agregó que el 13 de agosto de 2024, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en respuesta al derecho de petición que elevó, le remitió copia del oficio CJO24-4733 de 26 de julio de 2024 a su correo electrónico institucional ( jcarmonc@cendoj.ramajudicial.gov.co ).
Adujo que la respuesta anterior se remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga, con la advertencia de que, al momento de hacer el nombramiento debía adoptar criterios objetivos para la selección. Censuró que la respuesta que le proporcionó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no abordó adecuadamente su petición, ya que no especificó los criterios objetivos que deben considerar los nominadores para resolver un empate de puntaje.
En este contexto, señala que la resolución de la reclasificación debía ser tenida en cuenta. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las entidades accionadas que respondan la petición de 4 de julio de 2024, de forma clara, precisa y de fondo, pues, en su sentir, « no basta con manifestar que ni la Convocatoria, ni la ley estatutaria de Justicia contemplan criterios de desempate ante puntajes iguales de elegibles y simplemente manifestar que el Juez nominador debe usar criterios objetivos para el desempate, sin manifestar o ejemplificar cómo cuáles podrían ser ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las entidades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló ante esa unidad judicial la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19.
Simultáneamente, allegó concepto favorable para el traslado que solicitó Carmen Elena Zuleta Vanegas. En consecuencia, con Resolución 009 de 31 de mayo de 2024, inaplicó la lista de elegibles y acogió el concepto favorable de traslado y nombró a la señora Zuleta Vanegas en el cargo. Esta decisión fue objeto de un recurso de reposición y apelación interpuestos por el accionante, los cuales se negaron por improcedentes mediante Resolución 012 de 9 de julio de 2024.
Posteriormente, el accionante presentó un recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, comoquiera que remitió el derecho de petición de 4 de julio de 2024 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien dio respuesta al mismo mediante el oficio CJO24-4733 de 26 de julio de 2024.
Agregó, que dentro de su competencia legal no se encuentra la de definir las situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados, pues esta corresponde a los nominadores. Por último, señaló que el derecho de petición no implica la obligación de resolver favorablemente la solicitud del accionante, por lo que, al haber respondido oportunamente, aunque sea de forma negativa, no vulneró el derecho de petición de aquel.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era competente para conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Además, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que con el oficio CJO24-4733 de 26 de julio de 2024 dio respuesta al derecho de petición que el actor elevó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela, al considerar que la respuesta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó al accionante sí atendió sus requerimientos.
Agregó que « una respuesta es suficiente cuando aborda materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, independientemente de que la respuesta sea negativa respecto a las pretensiones del peticionario. La respuesta es considerada efectiva si resuelve el caso planteado y es congruente si existe coherencia entre lo solicitado y lo respondido, de modo que la solución se ajuste a lo pedido. », y, que en el caso en concreto: […] la repuesta emitida resuelve de fondo lo solicitado, de forma que no se advierte vulneración al núcleo fundamental del derecho de petición. Si bien la respuesta mantiene cierto margen de incertidumbre, existen herramientas que pueden orientar tanto al peticionario como a la autoridad responsable, en el desempate de la lista de elegibles conformada con la resolución CSJVAR24-269 del 22 de marzo de 2024, no obstante, no fue necesario acudir a ellas.
La decisión fue impugnada por el accionante y esta Sala de la Corte en auto CSJ ATL1818-2024 de 25 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que asumió el conocimiento de la tutela en primera instancia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud de lo señalado en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 que dispuso: 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. En ese orden, comoquiera que los pedimentos estaban dirigidos contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que el precursor pertenecía a la jurisdicción ordinaria por cuanto se encontraba nombrado como auxiliar judicial IV ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, se determinó que el Consejo de Estado era la autoridad llamada a resolver la acción constitucional y, en su lugar, se ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría General de dicha Corporación, para lo de su cargo.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de octubre de 2024 planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 1896 de 20 de noviembre de 2024, dirimió el conflicto de competencia y resolvió dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2024 proferido por esta Sala y remitió a esta Corporación el expediente para resolver la impugnación presentada por el accionante conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de 2 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, el accionante la impugnó y manifestó que por su condición de servidor público de la jurisdicción ordinaria, el a quo no era el competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Adicionalmente, insistió en que la petición de 4 de julio de 2024 no fue resulta de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, de conformidad con el escrito de impugnación encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado en razón a las pautas de reparto que el Decreto 333 de 2021 definió y si es procedente ordenar a las entidades accionadas que resuelvan de fondo la petición que elevó el 4 de julio de 2024.
Al respecto, es preciso reiterar que conforme lo expuso la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 1896 de 20 de noviembre de 2024, las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.
Por consiguiente, dicha Corporación indicó que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son « aparentes », dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, el órgano judicial expuso que la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando « dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales ».
De manera adicional, la Corte Constitucional manifestó que en autos CC 124 de 2009, CC 346 de 2014, CC 050 de 2015, CC 173 de 2017, CC 604 de 2019, entre otros, ha establecido que cuando « se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso ».
De tal manera, determinó que conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación. De ahí que esta Sala de Corte en cumplimiento a la referida orden continuó con el conocimiento de la acción de tutela.
Por otra parte, respecto a la petición de 4 de julio de 2024, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior y revisadas las pruebas que se adosaron al expediente se observa que, con memorial de 4 de julio de 2024, el accionante dirigió petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual le solicitó le informara cuales eran los criterios de desempate entre dos aspirantes que obtienen el mismo puntaje en una lista de elegibles, pues en la conformada para el cargo de asistente administrativo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga, obtuvo idéntico puntaje a otro aspirante.
Se evidencia que, conforme a las piezas procesales y lo que el tutelante afirmó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió la petición a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, autoridad que, con oficio CJ024-4733 de 26 de julio de 2024, se pronunció así: No obstante, en la Rama Judicial no existe un criterio de desempate y de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, le corresponde al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, consolidar la relación de los aspirantes que hayan optado por la sede y enviar la lista de elegibles al nominador, quien será la autoridad encargada de efectuar el nombramiento en la forma y términos de los artículo 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, al conformar la lista de elegibles con aspirantes de puntajes empatados es improcedente establecer un orden descendente, es decir que ambos deben conservar el mismo orden en la misma. La respuesta se notificó al accionante y también se envió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga mediante el oficio CSJVAO24-1038 de 8 de agosto de 2024.
La Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional, remitieron el mismo oficio CJ024-4733 de 26 de julio de 2024, con el que se respondió la petición del accionante. De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar en la medida que las accionadas, respondieron la petición mediante la comunicación en cita.
En tal sentido conviene precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos que la parte solicitante expuso. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00