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STL15328-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95383 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15328-2021 Radicación n.° 95383 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIRO ALONSO BALANTA TOVAR, en su condición de agente oficio de FANNY PASCUAS DE TOBAR, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la impugnante, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Alonso Balanta Tovar, quien actúa como agente oficioso Fanny Pascuas de Tobar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su abuela a una pensión digna, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el 25 de abril de 2016 se radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le fuera reactivada a la agenciada la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Holber Ovidio Tobar Pascuas, la cual le fue revocada cuando se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo Raúl Tovar Barrios, asunto que correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Acotó que, el 5 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 15 de abril de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, al igual que a los intereses moratorios y las costas del proceso, proveído que fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2019, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2013 y condenar al pago de los intereses moratorios, estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de abril de 2013.

Señaló que, el 18 de julio de 2019, la apoderada judicial de la demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, a fin de hacer efectivas las condenas impuestas en las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, la cual se tramitó bajo el radicado «2019-406». Indicó que, el «15 de agosto de 2019», el juez libró mandamiento de pago; que, el 24 de marzo de 2021, dictó proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la apoderada presentó la liquidación del crédito el 28 de mayo de 2021, fecha desde la cual adujo que el proceso no había tenido más actuaciones judiciales, encontrándose pendiente la aprobación de la liquidación del crédito y el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Explicó que, Colpensiones, en noviembre de 2020, requirió los registros civiles de nacimiento y defunción de Holber Ovidio Tobar Pascuas, así como la copia de cédula de ciudadanía de la agenciada, documentos que fueron entregados a esa entidad de seguridad social, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hubiese comenzado a pagar la prestación ni el retroactivo pensional.

Aseveró que «todo este tiempo ha estado afectada en su mínimo vital, porque no recibe la pensión que le dejó mi tío, además la salud de mi abuela se deteriora cada vez más, en este momento se encuentra muy delicada de salud, si bien esta en casa no puede salir ni realizar sus actividades normalmente como lo hacía antes, no puede salir. Se la pasa acostada todo el tiempo porque tiene una enfermedad que la mantiene mareada y con nauseas constantes, no puede alimentarse bien por esta razón, por lo que el médico nos ha dicho que debemos estar preparados» y que han «pasado más de 4 años desde que se inició la demanda, más de 2 años de que se dictó sentencia en el juzgado y más de 2 años que fue confirmada la sentencia en el Tribunal y esta es la fecha en que mi abuelita, una persona de 87 años de edad, no le han comenzado a pagar su pensión que por sobreviviente le dejó [su] tío Holber».

Aunó a lo anterior que sus «tíos no pueden ayudarle a mi abuela en su sostenimiento porque cada uno tiene su hogar y sus compromisos familiares, lo cual les impide ayudarle todos los días a mi abuela, en la misma situación estamos los nietos, por ello se debe pagar una persona que ayude a mi abuela en este momento, si ella tuviera su pensión con ese dinero se podría pagar, pero no es así y por ello debe permanecer sin la ayuda de otra persona».

Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su agenciada y, como consecuencia de ello, que se ordenara i) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que diera celeridad al trámite ejecutivo, en el sentido de ordenar el embargo de las cuentas de la entidad de seguridad social ejecutada y el pago del retroactivo pensional que se ha causado hasta la fecha y ii) a Colpensiones que la ingresara a nómina de pensionados «lo más pronto posible», puesto que estaba «muy afectada económicamente sin recibir su pensión y no sería justo que fallezca sin que la pueda disfrutar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que el accionante no demostró que la mora obedecía a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevaban tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, o que se encontraban en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio.

Agregó que «despachar favorablemente la presente Acción Constitucional, conlleva una afectación […] [de] otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando se resuelva su litigio y por causas que no le son imputables ni a él, ni a la administración de justicia han podido resolverse, y [porque] se abre una puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos [que] consideren que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generara mayor desgaste del aparato judicial, por lo que a pesar que la orden no recaería sobre Colpensiones, pues no es quien ha incurrido en mora, se solicitara despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante».

El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali informó que dentro del trámite del proceso cuestionado el «14 de agosto 2019» libró mandamiento de pago; que la entidad ejecutada el 1 de octubre de 2019 propuso las respectivas excepciones; el 24 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, que se practicara la liquidación del crédito y condenó a la entidad de seguridad social al pago de costas y agencias en derecho; el día 28 de mayo de 2021 la apoderada presentó la liquidación del crédito; el 1 de octubre de 2021 actualizó la liquidación del crédito; el 4 de octubre de 2021 se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, quedando a disposición por el término de 3 días.

Por otra parte, afirmó que ese despacho tenía en la actualidad más de 1.000 procesos activos, a pesar de la producción constante, año a año, situación, que no ha permitido que en muchos casos se profieran las providencias a tiempo, por el cúmulo de trabajo, lo anterior aunado a que la llegada de la pandemia, afectó igualmente, todo el trabajo programado para el año en curso y que en materia laboral, la mayor parte de los usuarios eran personas de la tercera edad, que gozan de protección constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, accedió al amparo invocado y, como consecuencia de ello, dispuso i) «ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] inclu [ir] a la señora FANNY PASCUAS DE TOBAR, […] en la nómina de pensionados, y comience con el pago de las mesadas pensionales so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991» y ii) «DESVINCULAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI».

Para el efecto, indicó que […] de acuerdo a la manifestación realizada por el titular del Despacho, que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite, dado que el A quo ha proferido el auto número 450 el 24 de marzo de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución; practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso y condenar a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho que se generen en el proceso ejecutivo.

Providencia notificada el 25 de marzo de 2021. Que el 28 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta la liquidación del crédito, que el 6 de septiembre del año en curso la mandataria solicita se apruebe la misma. Que el 1 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la ejecutante presenta nuevamente liquidación del crédito, de la cual se corre traslado el 4 de octubre de 2021 a la parte ejecutada, quedando a disposición por el término de 3 días.

Por consiguiente, encuentra la Sala que el despacho judicial llamado a esta acción no está vulnerando derecho fundamental alguno, por consiguiente, se desvinculara de la presente acción, ello en consideración a que se deben adelantar todas las etapas procesales correspondientes. En lo atinente a la solicitud presentada respecto a Colpensiones, sostuvo: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debe señalar esta Sala que no comparte la decisión tomada por esta entidad, al considerar que no es procedente la presente acción constitucional por encontrarse en curso el proceso ejecutivo, que además se debe tener en cuenta que recibe más de 6.000, sentencias condenatorias mensuales.

Porque de acuerdo con los hechos narrados y la documental anexa al plenario, se observa que fue decisión de la entidad de seguridad social haber suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes que tenía la actora, que conllevó a presentar demandada ordinaria laboral a fin que de judicialmente se declarara que tenía el derecho a que ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallemiento (sic) del señor HOLBER OVIDIO TOBAR PASCUAS, la cual fue reconocida mediante sentencia número 15 del 05 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y modificada en la sentencia número 100 del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, en la cual se dispuso entre otros: […].

Con este actuar, estima esta instancia, que la entidad de Seguridad Social, vinculada a la acción de amparo, vulnera flagrantemente, los derechos fundamentales a la actora, entre otros, el derecho al mínimo vital, toda vez que como lo indica en los hechos del libelo y la documental allegada, la promotora de esta acción cuenta con 87 años de edad y su mínimo vital se encuentra afectado, puesto que resulta claro, que a pesar de contar con una asignación mensual, por la sustitución pensional que recibe con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, esa suma no alcanza para sufragar sus gastos elementales, a fin de llevar una congrua subsistencia, máxime que presenta quebrantos de salud y no cuenta con otro ingreso adicional fijo.

Se estima pertinente resaltar, que la anterior decisión tiene su fundamento no sólo en la jurisprudencia citada y que ha vertido la Corte Constitucional, para situaciones como la que se le presenta en esta ocasión a la Sala, sino también porque el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrvivientes (sic) con ocasión del fallecimiento del señor HOLBER OVIDIO TOBAR PASCUAS ya se encuentra reconocido a través de decisión judicial y debidamente ejecutoriada, circunstancia que no puede ser pasada por alto, para el caso, y tan sólo por trámites administrativos no se ha realizado la inclusión en nómina, ni se le ha comenzado a cancelar, como debe hacerse, conforme a la normatividad citada y que regula la materia, desconociendo con su actuar, el principio de solidaridad, por lo tanto, habrá de concederse el derecho reclamado, toda vez que como se dijo el derecho le fue otorgado y la accionante tiene derecho a la pensión requerida y su único motivo que alega para no otorgar su pago es porque existe un proceso ejecutivo en trámite que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cali, no siendo este motivo alguno para no proceder al reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la peticionaria.

Y lo anterior es así, en virtud, a que este es un requisito, que no existe en nuestra normatividad, para incluir en nómina a un pensionado, es decir, la entidad de seguridad social está legislando y de paso con ello, vulnerando los derechos fundamentales ya enunciados de la accionante, quien se repite, es una persona de especial protección constitucional, conforme al artículo 44 de la Carta Política.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó. Luego de referir el trámite interno para el cumplimiento de los fallos judiciales y explicar los términos de inclusión en nómina, mencionó que el amparo deprecado era improcedente, toda vez que se encontraba en curso un proceso de ejecución en el que la pretensión tenía el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conllevaba a la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, Añadió que la jurisprudencia constitucional había previsto que la acción de tutela era procedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de hacer, lo cual no ocurría, en principio con las obligaciones de dar.

Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se negara el amparo invocado IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali darle celeridad al trámite ejecutivo iniciado por Fanny Pascuar de Tobar contra Colpensiones, en el sentido de ordenar el embargo de las cuentas de la entidad de seguridad social, así como el pago del retroactivo pensional que se ha causado hasta la fecha y ii) se ordene a Colpensiones que ingrese a nómina de pensionados a la agenciada, «puesto que está muy afectada económicamente sin recibir su pensión y no sería justo que fallezca sin que la pueda disfrutar».

De otro lado, Colpensiones presentó impugnación, dirigida a que se revoque la decisión de ordenar la inclusión en nómina y, en su lugar, se niegue el amparo, principalmente, porque está en tramite el proceso ejecutivo laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Respecto al requisito relacionado con la legitimación de la cusa por activa, la Sala estima conveniente traer a colación lo expuesto en la sentencia CC T-2017 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa de personas de la tercera edad, así: […] el artículo 10º del mencionado decreto -2591-1991- señala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo podrá ser ejercido, incluso en causa ajena, cuando el titular no se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo[30].

Al respecto la sentencia T-742 de 2017[31] ha dicho que el referido método constitucional: “Puede ser ejercido (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente”. 1.2.

Frente al cuarto evento, esta Corporación, mediante sentencia T-029 de 2016[32], ha reiterado que la acción debe proceder cuando se presentan los siguientes elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.

Más adelante, en la misma providencia, se indica que: “La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales” (negrilla fuera de texto). […] 1.3.

Por tanto, la Sala encuentra que la legitimidad en la causa por activa está acreditada en los expedientes objeto de estudio, ya que en ambos expedientes se invoca la agencia oficiosa; en el primero de ellos (T-6.982.011), es la hija del accionante quien actúa en dicha calidad, y en el segundo de los casos (T-6992167), es por intermedio del personero municipal quien aboga por los intereses de una menor de edad en condición de discapacidad, lo cual se ajusta a las normas y a la jurisprudencia de esta Corporación. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, la Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jairo Alonso Balanta Tovar, quien afirmó actuar como agente oficioso de la agenciada Fanny Pascuas Tobar, en su condición de nieto, respecto de la cual se demostró que es una persona de la tercera edad, que cuenta con 87 años de edad y se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, pues de conformidad con la historia clínica aportada, fechada el 9 de septiembre del año en curso, le fue diagnosticado «vértigos periféricos», tumor maligno de la vesícula biliar y «múltiples comorbilidades», supuestos fácticos de los que se deriva que no se encuentra en condiciones de defender directamente los derechos fundamentales de los cuales es titular.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida en que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte convocante.

Conforme a lo anterior, se advierte que si bien el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, lo cierto es que, en lo atinente a la solicitud encaminada a que se ordene a Colpensiones que ingrese a nómina de pensionados a la señora Fanny Pascuas de Tobar, considera necesario la Sala traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ STL4871-2021, que en un caso de similares contornos al que ocupa ahora su atención se expuso lo siguiente: El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.

Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto.

Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 esta Corporación señaló: […] Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso.

Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente, de modo que es desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En el presente asunto, Josefina […] solicitó de manera principal que se protejan sus garantías superiores y que se ordene a Colpensiones cumplir el fallo declarativo en el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Armando Barbosa.

Al respecto, es oportuno señalar que en este caso no es materia de discusión que el 31 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia declarativa a favor de la aquí convocante, por medio de la cual le reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge. Ahora, tampoco es objeto de controversia que la actora solicitó al juez convocado que inicie proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de tal decisión, no obstante, tal asunto está en trámite, dado que el proceso declarativo finalizó en el mes de noviembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 el funcionario ordenó a la oficina de reparto que registre y asigne un número al proceso ejecutivo laboral.

Por último, los elementos de convicción evidencian que la accionante es una persona de 78 años de edad, que padece cáncer de seno y debe practicarse un tratamiento para tal patología. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, Josefina Clavijo de Barbosa es una ciudadana de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y está en estado de debilidad manifiesta, dado su estado actual de salud.

Por tanto, esta Corporación considera que es desproporcionado exigirle a la tutelante que aguarde a la finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr su inclusión en nómina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para esta ciudadana la materialización de un perjuicio irremediable para su mínimo vital e, incluso, para su vida.

Por tanto, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores de la tutelante y adoptar la medida que esta pretende. Por consiguiente, se revocará el fallo del a quo constitucional de primer grado. En su lugar, se concederá la tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a la accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2020.

Ahora, para el cobro del retroactivo pensional respectivo, la actora sí deberá continuar el proceso de ejecución al que se hizo alusión con anterioridad. En aplicación de anterior derrotero jurisprudencial y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra demostrado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 5 de febrero de 2019, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fanny Pascuas de Tobar, con ocasión del fallecimiento de su hijo Holber Ovidio Tobar Pascuas, el cual fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de abril de 2019, en el que se dispuso, entre otras determinaciones, «CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora FANNY PASCUAS DE TOVAR, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo HOLBER OVIDIO TOVAR PASCUAS, a partir del 25 de abril de 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente […]».

Así mismo, está demostrado que se está surtiendo el trámite el proceso ejecutivo iniciado por la agenciada contra Colpensiones, a fin de obtener el cumplimiento de las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, y que la accionante cuenta con 87 años de edad, según se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía que se allegó a este trámite y que según lo afirmado por el agente oficioso, los hijos de la tutelante no la pueden ayudar en su sostenimiento; que en razón a sus condiciones de salud requiere de una persona que la ayude en su cuidado diario, circunstancias estas que la hacen un sujeto de especial protección constitucional, y, por lo mismo, se impone que esta Sala de la Corte ampare sus derechos constitucionales a través de la confirmación de la sentencia de primera instancia, en los términos allí dispuestos.

Máxime cuando, resulta desproporcionado exigirle a la tutelante que aguarde a la finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr su inclusión en nómina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para esta ciudadana la materialización de un perjuicio irremediable para su mínimo vital y vida digna, sin que esta Sala pase por alto que la querellante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su cónyuge, en cuantía de un de salario mínimo legal, suma que en razón a sus especiales condiciones no alcanza a cubrir su mínimo vital.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se reitera, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00