CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95373 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15327-2021 Radicación n.° 95373 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRANSPORTES FENIX S.A. contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Transportes Fénix S.A., a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Frutafino S. A., a fin de conseguir el pago de la suma de $196.507.000, representados en varias facturas suscritas por la demandada, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301020190014800.
Señaló que, surtido el trámite de rigor, el a quo resolvió declarar probadas todas las excepciones propuestas por la parte demanda, decretó la terminación del proceso y la condenó en costas y perjuicios, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Cuestionó las decisiones emitidas por los sentenciadores de instancia, pues, en su opinión, en el proceso cuestionado no quedaron plenamente demostrados los cruces de cuentas que alegó la sociedad ejecutada como fundamento de sus excepciones, y porque, además, las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente los medios de convicción. Acotó que los juzgadores de instancia sustentaron sus decisiones en un dictamen pericial que no cumplió con las exigencias del artículo 232 de Código General del Proceso, ya que el mismo no fue claro y no se acompañó con los soportes que exige el artículo 226 del mismo compendio normativo, incurriendo como consecuencia en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 4 de agosto de 2020 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de agosto de 2021 dentro del proceso cuestionado y se ordenara «a la funcionaria de primera instancia proferir nuevamente sentencia, garantizando el debido proceso de la solidad accionante, o de conformidad con lo que disponga la Sala Constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito en Oralidad de Cali manifestó que en la sentencia proferida por ese despacho se encontraban consignadas las razones por las cuales tuvo en cuenta el dictamen pericial contable.
Agregó que, revisado el video que contenía la audiencia llevada a cabo en el proceso, consta que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de la parte demandante nunca se refirió ni alegó que el dictamen referido en su escrito de tutela no tuviere los requisitos del artículo 226 del C.G.P. como sí lo hace en esta petición. Para el efecto, allegó el kink del proceso.
El Tribunal remitió el link del proceso cuestionado, mientras que el magistrado ponente se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo criticado. El representante legal de Frutafino S.A.S. sostuvo que esta no era la oportunidad procesal para cuestionar el dictamen pericial, por lo que solicitó que se desestimara el amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, al considerar que «la precursora no ventiló su inconformidad relativa a los requisitos del dictamen pericial ante el juez natural de la causa y, de otro, la apreciación de las experticias acusadas se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adopta por el Tribunal confutado el 9 de agosto de 2021, y que, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que revoque «la sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda».
Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que como la parte recurrente no hizo reparos en la impugnación, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional, y centrará su estudio en la sentencia emitida por el Tribunal confutado el 9 de agosto de 2021, por ser la decisión que zanjó la controversia en el proceso que origina la queja de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Transportes Fénix S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 9 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, más no así frente a la crítica que hace la parte convocante respecto al incumplimiento de los requisitos del dictamen pericial de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues dicho cuestionamiento no fue planteado en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del juez de primer grado, sino que su argumentación giró en torno al desconocimiento de las «disposiciones del artículo 232 del Código General del Proceso», tras argüir que el dictamen pericial no fue lo suficientemente claro para llegar a la conclusión final.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que, si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia en lo atinente a los requisitos que ahora echa de menos del dictamen pericial, debió haber planteado dicho aspecto en el recurso de alzada, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo atinente a los otros reparos de la sentencia de 9 de agosto de 2021, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante contra la providencia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, luego de repasar los elementos, estructura y contenido del título ejecutivo, citando para el efecto el respectivo marco jurídico y tras referir de manera pormenorizada los medios de convicción allegados al proceso, en especial el dictamen pericial rendido por los contadores públicos María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González, quienes dictaminaron las transacciones comerciales realizadas durante el periodo noviembre de 2016 hasta abril de 2019 entre las compañías Transporte Fénix S.A. y Frutafino S.A.S., resaltó los siguientes apartes de la prueba pericial: “7.
RESULTADOS Y/O HALLAZGOS. ( ) 7.3. Tanto en la contabilidad de la empresa FRUTAFINO S.A.S como en los registros de la empresa TRANSPORTES FENIX S.A. pudimos evidenciar que desde el año 2016 mediante documento NI (nota de contabilidad) se registraron los cruces para cancelación de cuentas por cobrar y por pagar de las compañías, sin embargo, no se observó la adopción de un protocolo formal para coordinar, informar y autorizar estas transacciones ( ).
Adjunto a las notas de contabilidad se incluyen en la mayoría de los casos copias de mensajes de correos electrónicos enviados por los funcionarios encargados en cada compañía del manejo de las cuentas por cobrar, los coordinadores contables y/o los jefes de tesorerías, en los cuales se informa el cruce que se está realizando y el valor. Observamos que este método fue el utilizado durante todo el tiempo objeto del peritaje de la misma forma en las dos compañías analizadas.
En abril del año 2019, la compañía FRUTAFINO S.A.S, registró en sus libros de contabilidad documentos NI – notas internas, que disminuye el saldo de las cuentas por pagar a TRANSPORTES FENIX S.A. ( ) En total esas notas afectaron el saldo de las cuentas por pagar a dicha compañía en $196.469.000 dejando un saldo en cero. Las notas anteriormente relacionadas fueron registradas para cancelar, mediante cruces de cuentas, los saldos que FRUTAFINO S.A.S tenía por pagar a la compañía TRANSPORTES FENIX S.A. con los saldos que a su vez IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S. le adeudaba a FRUTAFINO S.A.S, continuando con el mismo procedimiento que realizó desde el año 2016 ( ). 7.4.
De acuerdo con el peritaje a los libros de la compañía TRANSPORTE FENIX S.A., en los registros que se muestran en esos libros en el mes de abril del año 2019, en la cuenta contable cuentas por cobrar con el cliente FRUTAFINO S.A.S, observamos que no se efectuó el cruce de cuentas, en forma equivalente a las notas de cruce mencionadas en el inciso anterior, realizadas por la empresa FRUTAFINO S.A.S. Cabe anotar que no evidenciamos correspondencia electrónica ni física entre las compañías, en donde se manifieste la no aceptación del cruce con estas notas.
La última nota contable por concepto de cruce de cuentas, para la cancelación de cuentas por cobrar a FRUTAFINO S.A.S que efectuó la compañía TRANSPORTE FENIX S.A. fue la NI 6799 con fecha mayo 17 de 2019, por valor de $21.500.000, con la cual realizó la cancelación de las facturas FV-6388 ( ) FV6505 ( ) FV6506 ( ) FV6535 ( ) y FV6532. En nuestra revisión del libro auxiliar del movimiento de las cuentas por cobrar cliente FRUTAFINO S.A.S, suministrado por la compañía TRANSPORTE FENIX S.A, pudimos evidenciar que esta última no efectuó más movimientos ni cancelaciones de facturas mediante el procedimiento de cruce de cuentas que venían realizando desde el año 2016, dejando en consecuencia un saldo por cobrar a la compañía FRUTAFINO S.A.S por valor de $196.507.000 ( )”.
(Fls. 264 al C:1). Seguidamente, adujo: En la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020 los peritos sustentaron el dictamen en los siguientes términos: que realizaron varias visitas a las dos empresas para revisar los registros contables, verificaron desde noviembre de 2016 hasta el 2019 una a una las facturas que se generaron por transporte en la empresa Fénix y la forma como se fueron cancelando mediante los diferentes documentos que se utilizaron para el cruce de cuentas, dicen que evidenciaron que durante todo el tiempo de las relaciones comercial de estas dos compañías, más del 90% de las transacciones las empresas utilizaron el procedimiento de cruce o compensación, la compañía Transfénix prestaba el servicio de transporte a Frutafino, pero a su vez, otra empresa del Grupo Fénix, Imporfénix, le debía o tenía deudas con Frutafino, por ser del mismo grupo, observamos cómo se hacia el cruce de cuentas y la empresa Transfénix reportaba a su empresa del grupo, Imporfenix, ese cruce para que ellos también afectaran su contabilidad por la reciprocidad que tenían de cuentas por pagar de Imporfénix a favor de Frutafino, quien comercializa productos alimenticios al por mayor, expresan que hasta el mes de marzo de 2019, observaron el mismo procedimiento, evidenciaron que desde el año 2016 mediante documento NI - notas internas de contabilidad-, entre los empleados de Frutafino e Imporfénix se enviaban correos electrónicos en los que se menciona el cruces de cuentas, también correos de empleados de imporfenix a los funcionarios de Transfénix dónde escribían exactamente los valores a cruzar y las facturas; mencionan que el trabajo estaba focalizado y limitado a las transacciones entre Frutafino y Transportes Fénix, los demás documentos contables de Imporfenix no tuvieron acceso directo a la información porque no fueron objeto de prueba; dicen que en los saldos contables que tiene Frutafino no registran cuentas por pagar a Transportes Fénix, pero Transportes Fénix en sus registros contables tiene una cuenta por cobrar a Frutafino porque suspendió unilateralmente el registro contable de las notas internas del cruce de cuentas, dentro de la información que tiene de Frutafino, existe una cuenta por cobrar a Imporfenix, que es la base con la que se autorizaba el cruce de cuentas, las facturas que se están cobrando dentro de este proceso están pagadas porque existe un cruce de cuentas que se venía haciendo como procedimiento normal ( ) En ese mismo sentido, señaló: ( )dentro de todos los documentos de Transfénix referentes a las cuentas de Frutafino que nos fueron suministrados, no observamos ninguna notificación, ni correo, ni acta, ni correspondencia de Transfénix a Frutafino que evidenciara el por qué no se siguió haciendo el cruce de cuentas o que informará Transfénix a Frutafino que no seguía con el procedimiento acostumbrado; en los registros contables de Frutafino para la fecha del 30 de noviembre de 2019 y después de que efectuó todos los cruces, el saldo por pagar de Importaciones Fénix a Frutafino era $4.945.550.802; mencionan que en la contabilidad de Transfénix hay unas eliminaciones que se hicieron que correspondían al cruce de cuentas de las últimas facturas de Transfenix, ellos no dejaron nota contable o rastro de anulación; expresan que los contadores públicos tienen la opción de dar fe pública de los actos y de las observaciones que se ven en los libros de contabilidad, durante todo el período desde el año 2016 hasta el 2019 cuando se efectuaron los cruces recíprocos en ambas compañías, en algunas notas se veían únicamente comunicados de correos electrónicos que ellos utilizaban para informarse entre uno y otro las cuentas o facturas que se estaban cruzando, lo que no existió y lo que no evidenciamos en ningún correo, ni en ninguna información física de que ya no se iba a continuar con ese procedimiento, no vimos correspondencia electrónica entre las compañías, en donde manifestarán que no continuarían con el cruce de cuentas.
(Audiencia del 4 de agosto del 2020- Hora: 02:05:29). Frente de las autorizaciones de «cruce de cuentas» que aduce la accionante y de las cuales deriva transgresión ius fundamental se indicó que: Si bien al proceso no se trajo el protocolo para el cruce de cuentas ni nadie dio razón de ello, lo cierto es que los representantes legales del Grupo Fénix y de Frutafino hablan de una reunión del 2 de abril de 2019 de la Junta de Transición, sin embargo nadie trajo acta o documento que informe lo que se decidió, aceptan que el cruce se venía realizando desde el 2016, claro está, que la empresa demandante, agrega que a partir del 2 de abril de 2019 retomó el control de las empresas del Grupo Fénix y que el cruce de obligaciones contenidas en las facturas de venta demandadas, no las había autorizado, sin embargo, no allega prueba alguna de tal prohibición, tampoco hay prueba de que las partes hayan resuelto de alguna manera o terminado por mutuo acuerdo la promesa de compraventa de las acciones con la que se entregó el control del Grupo a Frutafino, menos que exista un pronunciamiento judicial al respecto, no hay prueba escrita de como el Grupo Fénix retomó la administración de sus empresas, todo indica que tal determinación se adoptó unilateralmente por Luis Eduardo Jiménez Sánchez, representante legal del Grupo, ante la inconformidad con el manejo que Frutafino venía dando a las empresas del Grupo Fénix, el representante legal y el testigo Luis Eduardo Jiménez Giraldo (hijo del anterior y accionista de una de las empresas del Grupo), último que fue tachado de sospechoso, respecto de lo cual la Sala ve útil su declaración en lo que contextualmente coincide con las otras pruebas, expresan que como tenían pérdidas y que por la entrega del manejo de las empresas a Frutafino, no tenían flujo de caja para cubrir sus obligaciones inclusive las bancarias, se retomó el control, lo que hace entender que fue una decisión unilateral del Grupo.
Luego, en lo atinente a la información recopilada por los expertos y de las conclusiones plasmadas, sostuvo que: Con la prueba pericial rendida por los contadores públicos María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González, ambos con experiencia profesional mayor de 20 años, expertos en revisoría fiscal, el segundo también docente universitario, quienes dictaminaron que revisadas la contabilidad y asientos contables de las empresas demandante y demandada, éstas venían haciendo transacciones comerciales desde noviembre de 2016 hasta abril de 2019, registrando cruces contables para la cancelación de cuentas por cobrar y por pagar entre las compañías, la mayoría soportadas en copias de mensajes de correos electrónicos enviados por los empleados encargados del manejo de las cuentas por cobrar en cada compañía, los coordinadores contables y/o los jefes de tesorerías, en los que se informaba el cruce y el valor, que en abril de 2019 Frutafino S.A.S registró en sus libros de contabilidad, la disminución del saldo de la cuenta por pagar a Transportes Fénix S.A., por valor de $196.469.000 dejando el saldo en ceros, después de haber realizado el cruce de cuentas con los saldos que a su vez Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S.- Imporfénix, le adeudaba a Frutafino, cruce efectuado de la misma manera como lo venían haciendo desde el 2016, resulta claro y consistente que dicho cruce se hizo porque Transfénix, del Grupo Fénix, le prestaba servicio de transporte a Frutafino y que a su vez, Imporfénix del Grupo Fénix, le debía a Frutafino aproximadamente $5.200 millones de pesos por frutas entregadas.
De allí, que la agencia encartada concluyera que: [ ] sabemos sin duda que entre las empresas del Grupo Fénix y Frutafino, por sus relaciones comerciales y después por la promesa de compraventa de acciones y toma de control, se venían realizando cruces de cuentas recíprocas […] En conclusión, se ve probado el cruce de cuentas que realizó Frutafino por la suma de $196.507.000 en el mes de abril de 2019, lo cual refleja el valor de las facturas demandadas, lo cual se ve conforme a la copia del “LIBROS AUXILIARES – SALDOS Y TRANSACCIONES POR CUENTA/TERCERO” de la contabilidad de Frutafino, que trajo la parte demandada y que los peritos revisaron, claro está, que no aparece autorización escrita para realizar dicho cruce ni copia del acta en la que se diga que el Grupo Fénix retomaba el control de sus empresas de manera acordada o comunicación unilateral de retoma, o que se daba por extinguido el contrato de promesa de compraventa de acciones y la toma de control de las empresas del Grupo Fénix por parte de Frutafino firmado el 10 de octubre de 2018; la contadora de Transfénix e Imporfénix da cuenta de cruces realizados hasta mayo de 2019; en ese orden, lo que es cierto y no hay duda es que el cruce correspondiente a las facturas demandadas aparece registrado en la contabilidad de Frutafino con saldo en ceros; al proceso no se allegó prueba alguna procedente de Transfénix recibida por Frutafino que dijera que Transfénix no aprobaba dichos cruces, los que normalmente se venían haciendo, tampoco existe prueba de que la Junta de Transición haya aprobado o negado dichos cruces; siendo entonces verdad la rebaja del dinero demandado en las cuentas de Frutafino, la sentencia de primera instancia se ve ajustada a las pruebas aportadas.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, confirmó la sentencia proferida por el a quo Así las cosas, esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Además, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior, máxime que, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, del ejercicio hermenéutico que realizó el tribunal confutado lo llevó a concluir que para el caso concreto se halló acreditada la compensación o «cruce de cuentas» propuesta por la parte ejecutada, pues la revisión de los soportes contables de los litigantes y las declaraciones vertidas en sus interrogatorios permitieron colegir la existencia de una relación comercial de colaboración o negocio subyacente del cual se predicó el citado modo de extinción de la obligación demandada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00