CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94187 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15326-2021 Radicación n.° 94187 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PORVENIR S.A., trámite que se hizo extensivo a la Nueva EPS, a Cosmitet LTDA., a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, a la empresa Thomas Greg and Sons, al Ministerio de Trabajo, a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, al Hospital Universitario de Caldas, a la Secretaría de Educación de Manizales, a la Vicepresidencia de la República, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas-, a Luz Stella Quintero, a la Procuraduría Provincial de Manizales, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el Departamento para la Prosperidad Social- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del confuso e impreciso escrito de tutela, entiende la Sala que el accionante manifestó que padece múltiples patologías, entre ellas, deficiencia visual -desde su nacimiento-, catarata congénita, trastorno degenerativo de la retina con perforación en los dos ojos, trastorno de ansiedad generalizada, epilepsia -desde el año 1996-, otros trastornos «somatomorfos» y de personalidad no especificado, tumores benignos en la cara, las cuales no le habían permitido conseguir un trabajo, como consecuencia de una discriminación por parte de los empleadores.
Sostuvo que su esposa era una paciente oncológica con «policetemia vera», enfermedad «catastrófica, ruinosa y de alto costo» y que su hijo se encontraba en condición de discapacidad, como consecuencia de una «hidrocefalia no congénita». Afirmó que él y su núcleo familiar se encontraban amenazados en la unidad donde vivían en Cali, al lado de la «estación de Meléndez», pues unos ciudadanos que pertenecían a la delincuencia común manifestaron que le prenderían fuego a la unidad residencial, que se estaban «aguantando hambre» y que eran víctimas del conflicto armando no reconocidos.
Adujo que, como consecuencia de las patologías que padecía, tenía derecho a que le reconocieran una «pensión obligatoria», con la cual pudiera darle a su familia «paz y tranquilidad», debido a las condiciones por las que atravesaban. Aseveró que lo debieron pensionar desde los «9 años», época en la se manifestaron los primeros eventos de epilepsia, generados como consecuencia de los delitos de «lesa humanidad y acceso carnal violento» que sufrió, situación que le generó secuelas «físicas, psíquicas y económicas».
Cuestionó los «tecnicismos exigidos por la entidad», Porvenir S.A., los cuales señaló como producto de un «exceso de ritual manifiesto», al exigirle la calificación de su estado de invalidez para estudiar la solicitud de pensión y la negativa de dicha entidad de hacerle la entrega de los dineros que se hallaban allí depositados, así como la anuencia de la Nueva E.P.S. «de calificar» y «obligar a las 11 empresas donde labor [ó] para que entregaran la documentación para hacer la calificación», obligándolo a cumplir esa carga, que no le correspondía. Acotó que, como no le daban empleo por su «epilepsia generalizada y por las patologías antes mencionadas», exigía la entrega del total de lo que tenía acumulado en Porvenir S.A. «de manera inmediata e impostergable», debido a que debía someterse a unas operaciones para mejorar su estado de salud, a saber, una «operación de los ojos, que pued [ía] costar 6.000.000 y la operación bariátrica que t [enía] un costo de 20.000.000 y una restitución capilar por 9.000.000», aunado al hecho que debía buscar una casa para garantizar el bienestar a su familia, pues estaban amenazados.
Informó que la entidad no [lo] ha[bía] querido pensionar, en los múltiples momentos en los que [había] estado afiliado, cometiendo prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, siendo su responsabilidad y de carácter obligatorio por las patologías incapacitantes e inhabilitantes. Dicha negligencia y habiendo laborado desde el año 1988 y teniendo derecho a pensionar[se] desde el año pasado al haber cumplido 50 años, por pertenecer a la nómina especial del estado como docente.
El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por el Artículo 115 Ley 115 de 1994. Ver el art. 2, Resolución del Ministerio de Educación 2707 de 2003. No lo hicieron. No [iba] a esperar a morir[se] para que la plata no se pudiera reclamar, ni disfrutarla [él] en vida, [su] esposa y [su] hijo.
Narró que elevó una solitud a Porvenir, el 8 de octubre de 2020, al correo electrónico porvenir@en-contacto.co, requiriendo «el inicio de calificación por pérdida de capacidad laboral», entidad que le remitió «25 archivos y un anexo», en el que le informan que en el caso de régimen subsidiado (Sisbén) no era necesario el régimen de rehabilitación no certificado de incapacidades, razón por la cual no entendía «cual e [ra] la negligencia».
Expuso que para que le entregaran el dinero debía obtener «el certificado de concepto de rehabilitación de la entidad de salud, el mismo que no ha querido dar la nueva eps (sic), ni el médico tratante, ni el Psicólogo, ni los tres Psiquiatras, ni la neuróloga. Como queda probado y demostrado, la nueva eps medicina laboral, inició un proceso de calificación y demostrando su incompetencia e ineficiencia no lo hizo e incurriendo en prevaricato por omisión, prefirió cerrar el caso que obligar a las entidades a entregar la documentación» y que «acud [ió] al Psiquiatra para que llenara el formulario reglamentario y se negó a hacerlo, […] ya que manifestó que no hac [ía] parte de su competencias y no está obligado a hacerlo».
Puso de presente que, mediante «registro Dauita 201496170064082, de la fiscalía», denunció «todo el fraude tanto de la nueva eps medicina laboral y cosmitet, porvenir y todas las entidades donde labor [ó] », a fin de que «enviaran la documentación reglamentaria para la calificación y pensión y no fue enviada». Posteriormente, allegó copia de una denuncia formulada en la Fiscalía General de la Nación y la respuesta que le remitió el despacho de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual le informaron que «sobre las presuntas irregularidades perpetuadas por algunos funcionarios públicos», corrieron traslado de su escrito a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello: i) Que se d[iera] respuesta satisfactoria a la petición hecha[…], de retiro de saldo acumulados hasta la fecha por valor de [$]67.720.399 de manera inmediata, imperante e impostergable.
Y [le] sea entregado, el dinero que se tiene hasta la fecha [$]68,789.277 ahorrado, de manera imperante, inmediata e impostergable. ii) […] El pago de reparación directa por parte de la fiscalía, de la procuraduría y de porvenir, por los daños ocasionados por el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción. Posteriormente, el querellante, acusó al «colegio de la policía (sic)» alegando, para ello, la « declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 », en tanto que la «institución no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, para poder no darle continuidad al contrato», en razón a que conocían de su enfermedad.
Igualmente, menciona que la Empresa Thomas Greg and Sons, lo dejó sin empleo, tras haber participado en dos investigaciones, en la que advirtió un faltante de $300.000.000.00, pese a estar aforado por pertenecer al sindicato y por «enfermedad». Empresa en la cual sufrió «persecución laboral y [estuvo] amenazado de muerte». El querellante, en nuevo escrito, cuestionó el hecho de que «Cosmitet, debido a [e]l fraude con el Ministerio de [T]rabajo, quién actuó en complicidad con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, como lo demuestran los documentos, ya que según ellos con todo un acervo probatorio, manifiesta que cerraron el caso, porque la Institución Universitaria Antonio José Camacho, tenía comité paritario, situación que no era cierto, entonces porque no lo tenía registrado ante el mismo Ministerio de Trabajo y segundo porque COSMITET, no confirmó que estaba en tratamiento médico, pero tenían un extenso escrito probando unas patologías que demostraban la persecución laboral, tenían gran complicidad con ellos».
Por otra parte, alegó la falta de diligencia por parte del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, en tanto que o no hizo «ninguna gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral a pesar que tenía enfermedad como el síncope y desmayo desde los 9 años, la epilepsia generalizada y las patologías que se iban aumentando ». Igualmente, puso de presente que: i) el Hospital Universitario de Caldas no conservaba su historia clínica y ii) que se configuró un despido indirecto, al aducir que la Alcaldía, la Gobernación y Secretaría de Educación, todos de Manizales, «pus[ ieron ] en juego [su] vida, [su] salud, fuera de que lo llevaron a la indigencia y le violaron el derecho al mínimo vital».
Posteriormente, allegó varios escritos confusos, de los cuales se alcanza a extraer lo siguiente: En escrito de 14 de septiembre de 2021 mostró su discrepancia con la respuesta dada por la Presidencia de la República, pues consideró que quien debía pronunciarse era directamente el Presidente de la República, pues de no hacerlo, vulneraría su derecho de petición y, además, invocando la Ley Clopatofky y lo expuesto en la sentencia CC T-084 de 2018, relacionada con el Retén Social y la estabilidad laboral reforzada, hizo referencia a su estado de debilidad manifiesta y a que su «despido fue ineficaz».
El 15 de septiembre, allegó varias piezas procesales de la tutela que se tramitó en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 006-2018-00018-01, autoridad que el 28 de mayo de 2018, revocó la sentencia proferida del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar, concedió el amparo invocado por el aquí tutelante y, para el efecto, ordenó a la Policía Nacional- Dirección de Incorporaciones, que realizara una valoración del estudio de seguridad del señor Oscar Fernando Quintero, y que de superar esa etapa, procediera con el nombramiento para el cargo al que se postuló, por el término que le faltare para cumplir el contrato.
Para el efecto, entiende la Sala que, el aquí convocante acusó el incumplimiento de la orden judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues, en su opinión, estaba «probado y demostrado, en vista de que la policía no envía la documentación, me deja sin empleo estando enfermo, teniendo estabilidad laboral reforzada por padre cabeza de hogar, punto 13 de la tutela amparado en segunda instancia por el juzgado sexto, donde es claro y evidente que el despido es ineficaz».
Además, citó algunos partes de una denuncia que formuló ante el Fiscal General de la Nación contra el Defensor del Pueblo, por prevaricato por «Omisión, dilación y obstrucción», así como de la solicitud elevada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República contra el ministro de Defensa.
El 16 de septiembre cuestionó la conducta de «Prosperidad social», toda vez que solicitó la entrega de ayudas humanitarias desde el mes de mayo, «para arriendo, comida y vestido», habiéndole entregado «900000 […] de una y son 5 (Mayo, junio, julio, agosto y septiembre), nos dieron un solo unos bonos por 600000 mas o menos para alimentos y artículos de aseo […] ».
Además, reiteró el hecho de que Porvenir no le entregara sus ahorros, y que «por la epilepsia generalizada, no [le] dan empleo y la eps como quedó demostrado no [lo] qu [ería] calificar ustedes tienen toda mi historia clínica y de acuerdo a sus mismos formatos si se tiene la categorización del sisben no requiere las incapacidades, ni el formato de rehabilitación, la plata de porvenir es [su] dinero, además por ser prepensionado y no tener empleo, tienen la obligación de calificarme».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Porvenir S.A., y vincular a Nueva EPS, a Cosmitet Ltda., a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela impetrada contra las entidades accionadas, determinación que fue impugnada por el querellante. Esta Sala de la Corte mediante auto ATL1286-2021, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de junio de 2021, inclusive, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, vinculara al director de Bienestar Social de la Policía Nacional, Empresa Thomas Greg and Sons, al Ministerio de Trabajo, a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, al Hospital Universitario de Caldas, a la Gobernación de esa misma ciudad y a la Alcaldía, la Secretaría de Educación, todos de Manizales, así como a la Vicepresidencia de la República, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas-, Luz Stella Quintero, la Procuraduría Provincial de Manizales y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y demás las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela y sus escritos complementarios.
Se dispuso que quedaban a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a Porvenir S.A., y vinculó a la Nueva EPS, a Cosmitet LTDA., a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, a la empresa Thomas Greg and Sons, al Ministerio de Trabajo, a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, al Hospital Universitario de Caldas, a la Secretaría de Educación de Manizales, a la Vicepresidencia de la República, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas-, a Luz Stella Quintero, a la Procuraduría Provincial de Manizales, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el Departamento para la Prosperidad Social- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República.
En el término de traslado, la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo manifestó que no estaban facultados para reconocer derechos de carácter individual y económico, ordenar el pago de incapacidades y licencias, intervenir en las decisiones de las entidades promotoras de salud, fondos privados de pensiones y Colpensiones, entidades públicas tales como la Fiscalía y Procuraduría, o resolver controversias que se susciten entre éstos con sus usuarios y ciudadanos denunciantes.
La asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Una funcionaria de la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali informó que conocen de dos investigaciones en las que figura como denunciante el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, la primera bajo el Spoa 760016000199201903152, por el delito de prevaricato por acción en contra del Juez Séptimo de Ejecución de Penas, con decisión de archivo el día 31 de Julio de 2020 y la segunda con Spoa 760016099165202159593, por el delito de prevaricato por omisión en contra de la Fiscal 136 Local adscrita a la Unidad del Gated Cali, Melissa Bermúdez Granados, con decisión de archivo del día 30 de Julio de 2021.
Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. manifestó que la solicitud del actor era contraria a las normas colombiana y, por ello, debida declararse improcedente el amparo invocado, pues lo pretendido debía ventilarse a través del mecanismo idóneo, como era un proceso ordinario. Aseveró que, validada la base de datos y sistemas de información, el accionante no había presentado en Porvenir S.A. solicitud formal de pensión de invalidez, ni había aportado los documentos para que se procediera con la calificación, trámite respecto del cual adujo que «ya le ha sido informado y enviada, comunicación adjunta» al convocante, así como tampoco se encontraba en curso petición alguna por parte del tutelante de la cual debieran pronunciarse, relacionada con la devolución de saldos.
Por lo anterior, solicitó que se negara o se declarara improcedente el amparo invocado. El coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo invocado. El apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. señaló que, pese a lo difuso del relato de los hechos, se podía colegir un interés de indemnización de tipo económico por parte de las demás entidades accionadas a favor del petente, situación que no era competencia de dicha entidad, pues las pretensiones del accionante eran netamente económicas e informó que en la actualidad el querellante no tenía incapacidades médicas causadas y pendientes de pago.
La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó que el Gobierno Nacional había dado contestación a las comunicaciones suscritas por Oscar Fernando Quintero Mesa, relacionadas con la comisión de presuntos delitos, razón por la cual adujo que esa entidad no había vulnerado ningún derecho del accionante.
Para el efecto remitió, copia de las repuestas emitidas, a las solicitudes elevadas por el convocante. Asimismo, aclaró que el presidente de la República «NO es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, dependencia que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica».
El titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali manifestó que quedaba «a la espera de las resultas del presente trámite constitucional». La secretaria de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales dijo que no se pronunciaría sobre ninguna de las situaciones narradas por el accionante en torno a su situación personal, familiar, laboral, económica, de salud, etc, toda vez que su satisfacción no se encuentra en cabeza de la entidad conforme a sus competencias legales y constitucionales.
La procuradora provincial del Manizales indicó que la única petición radicada por el actor en esa Agencia, bajo el número IUS E- 2021-294465, fue atendida y comunicada su respuesta al quejoso, informándole que el conocimiento de su queja contra funcionarios de la Rama Judicial era de competencia de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Caldas, entidad a la que le fue remitida.
Para el efecto, remitió el soporte del envió de la respuesta que el fue enviada al peticionario al correo doctorscarfercho@gmail.com. El representante legal de Asuntos Laborales de la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. sostuvo que revisados los archivos de la compañía evidenció que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa nunca había estado vinculado a dicha sociedad, por lo que les resultaba imposible pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente acción, razón por la que solicitó que fuera desvinculada dicha empresa de la acción de tutela.
La apoderada de Cosmitet Ltda. señaló que, conforme lo informado por el área de afiliaciones, se estableció que el señor Oscar Fernando Quintero no se encontraba registrado en la Base de Datos reportada por Fiduprevisora S.A., como afiliado del FOMAG y, en ese orden de ideas, no recibía servicios médicos por medio de Cosmitet Ltda. No obstante, aclaró que revisado el histórico se evidenciaba que el señor Quintero recibió servicios médicos en Cosmitet Ltda entre el 23 de enero de 2006 el 27 de julio de 2015 con diferentes novedades de retiro e ingreso, durante ese periodo, novedades reportadas por la Fiduprevisora S.A. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, manifestó que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quiera que, consultado el sistema de gestión documental, verificó que el accionante no radicó, ni fue remitida a dicha entidad, petición alguna.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que para el caso del tutelante, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV – se encuentra «NO INCLUIDO» por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo los marcos normativos de la Ley 1448 de 2011 FUD.
NH000762135. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela impetrada contra las entidades accionadas y exhortó a las mismas y al tutelante, a fin de que se le «brindar [a] la ayuda y guía interinstitucional idónea para que previo el diagnóstico de las múltiples patologías de salud que anuncia padecer OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA se le oriente profesional y metódicamente sobre la ruta de acción que su situación personal y familiar reclama, que necesariamente deberá partir de un adecuado y sopesado diagnóstico de su realidad para que pueda generar resiliencia y superación de las múltiples preocupaciones que le asaltan».
El juez constitucional de primer grado centró el problema jurídico en determinar si las entidades accionadas y las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, al no efectuar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual conforme lo establecía el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, así como si había lugar a ordenar el pago por «“los daños ocasionados por el prevaricato por omisión, dilación y obstrucción”».
Frente a la solicitud atinente a que se le ordenara a Porvenir S.A. que le hiciera la devolución de los saldos que se encontraban en su cuenta individual de ahorro, tras analizar la documental allegada a este trámite, adujo que el demandante no tenía reunidos los requisitos para acceder a la devolución de saldos solicitada, pues a la fecha contaba con 50 años y que, además, dicho asunto era «enteramente legal y no es la tutela el mecanismo ideal para reivindicarlo pues el ámbito natural para ello es el proceso Ordinario Laboral ante los jueces de la competencia ».
Agregó que «el accionante no ejerció su derecho de petición -artículo 23 de la Constitución Política de 1991-, no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental, cuando no ha logrado demostrar que la entidad o AFP haya realizado una acción u omisión en detrimento suyo, pues le correspondía al interesado tramitar de manera adecuada, ante la autoridad correspondiente, el derecho de petición, para que la accionada tuviese la oportunidad de pronunciarse».
Respecto de la pretensión encaminada al «“pago de reparación directa por daños ocasionados por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción”», adujo que era una prestación económica, por lo que esa especial particularidad hacía improcedente la tutela a la luz de la sentencia CC T-470 de 1998. Por otra parte, frente al correo electrónico remitido a esa colegiatura el 15 de septiembre de 2021, a través del cual el tutelante remitió piezas procesales de la acción de tutela con radicación 06-2018-00018-01 cuestionando la falta de cumplimiento de lo orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió por competencia el mensaje da datos al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, afirmó que se había configurado un «fraude […] en mi derecho Constitucional, [y] exi [gió] que la sentencia [fuera] enviada a revisión de inmediato y que se apli [cara] el Artículo 36.» En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en estudio, de los confusos hechos narrados por el tutelante, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a: i) que Porvenir S.A. de respuesta satisfactoria frente a la petición elevada de retiro de saldo acumulados, por valor de $ de $68,789.277, de manera «inmediata, imperante e impostergable», y a la pensión de invalidez; ii) acusar la falta de diligencia por parte del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, en tanto que no hizo «ninguna gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral»; iii) criticar el hecho de que no estuviera reconocido como víctima del conflicto armado; iv) reprochar que el Hospital Universitario de Caldas no conservara su historia clínica; v) ordenar el pago de la reparación directa por parte de la Fiscalía, de la Procuraduría y de Porvenir, por «los daños ocasionados por el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción»; vi) plantear la configuración del un despido indirecto, como consecuencia de las actuaciones de la Alcaldía, la Gobernación y Secretaría de Educación, todos de la ciudad de Manizales, autoridades respecto de las cuales aduce que «pus[ieron] en juego [su] vida, [su] salud, fuera de que lo llevaron a la indigencia y le violaron el derecho al mínimo vital»; vii) solicitar la declaratoria de ineficacia contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que el «colegio de la policía (sic)» no « solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, para poder no darle continuidad al contrato»; viii) denunciar el presunto fraude de «Cosmitet, […] el Ministerio de [T]rabajo, […] [y] la Institución Universitaria Antonio José Camacho», pues sostiene que «cerraron el caso, pese a que tenían un extenso escrito probando unas patologías que demostraban la persecución laboral»; ix) cuestionar la conducta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, al no haberle entregado la totalidad de las ayudas humanitarias requeridas; x) censurar las respuestas emitidas por la Presidencia de la República, dado que el Presidente no contestó personalmente sus peticiones; xi) cuestionar la «anuencia» de la Nueva E.P.S. «de calificar» y «obligar a las 11 empresas donde labor[ó] para que entregaran la documentación para hacer la calificación» y xii) reprochar la conducta de la Empresa Thomas Greg and Sons, sociedad que lo dejó sin empleo, pese a estar aforado por pertenecer al sindicato y por «enfermedad».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que: (i) Oscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que afirma que fue quien elevó los derechos de petición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver las solicitudes elevadas por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
(…) La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de los mimos.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, frente a la solicitud de amparo relacionada a: i) que Porvenir S.A. de respuesta satisfactoria frente a la petición elevada de retiro de saldo acumulados, por valor de $68,789.277, de manera «inmediata, imperante e impostergable», y al reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) acusar la falta de diligencia por parte del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, en tanto que no hizo «ninguna gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral»; iii) criticar el hecho de que no estuviera reconocido como víctima del conflicto armado; iv) reprochar que el Hospital Universitario de Caldas no conservara su historia clínica, debe indicar la Sala que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no se advierte la vulneración alegada, como quiera que el querellante no probó que hubiese elevado petición alguna ante dichas entidades, relacionadas con los planteamientos y cuestionamientos aquí expuestos.
Por otra parte, no pasa la Corte por alto que, si bien el accionante adjuntó un pantallazo en el escrito de tutela de la petición elevada a Porvenir S.A., el 8 de octubre de 2020, a través de la cual solicitó el «inicio de la calificación de pérdida de capacidad laboral [y que le fueran] enviados los requisitos, para que al ser cumplidos, se origine la calificación correspondiente», a lo que el mismo querellante sostuvo que «el 13 de octubre el funcionario perezvillaruiz (sic), [le] env[ío] 25 archivos que son imágenes y un anexo» -contentivos de los Documentos Básicos para el Proceso de Valoración de Pérdida de Capacidad Laboral-, de ello se deriva que la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el petente en dicha oportunidad, sin que se advierte vulneración al derecho de petición del convocante.
Asimismo, se incumple el requisito de subsidiariedad en lo tocante a: 1) ordenar a Porvenir al pago de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual que tiene el querellante en dicha entidad; 2) ordenar el pago de la «reparación directa» por parte de la Fiscalía, la Procuraduría y de Porvenir, por «los daños ocasionados por el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción»; 3) declarar la configuración del un despido indirecto, como consecuencia de las actuaciones de la Alcaldía, la Gobernación y Secretaría de Educación, todos de la ciudad de Manizales; 4) declarar la ineficacia contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que el «colegio de la policía (sic)» no « solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, para poder no darle continuidad al contrato»; 5) denunciar el presunto fraude de «Cosmitet, […] el Ministerio de [T]rabajo, […] [y] la Institución Universitaria Antonio José Camacho» y 6) cuestionar la conducta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, al no haberle entregado la totalidad de las ayudas humanitarias requeridas, en la medida en que la reclamación de dichos asuntos escapan de la competencia del juez constitucional, pues el actor puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las autoridades judiciales para iniciar las acciones legales ordinarias penales, contenciosas y disciplinarias, que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir y definir las situaciones como las que por esta vía plantea, a fin de que se determine si le asiste o no el derecho en el reconocimiento de los derechos aquí reclamados o si hay lugar a iniciar o no las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes, lo que torna improcedente el amparo.
Así las cosas, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Por otra parte, respecto a la crítica formulada con la vulneración a su derecho de petición, porque el presidente de la República debió resolver directamente las solicitudes elevadas a su despacho, esta Colegiatura no advierte la vulneración del mismo, pues de conformidad con la respuesta allegada por la apoderada del señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, « el señor Presidente de la República NO es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que […] tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica» y además, fueron contestadas las solicitudes y peticiones elevadas por el aquí tutelante, según se advierte de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario.
En lo atinente al reproche formulado contra la Nueva EPS, al acusar su «anuencia» «de calificar [su perdida de capacidad laboral] » y «obligar a las 11 empresas donde labor[ó] para que entregaran la documentación para hacer la calificación», debe señalarse que, en las pruebas obrantes en el expediente digital, se encuentra el archivo de denominado «54Escrito3Accionante00020210015300.pdf.», en el que se encuentran consignados dos documentos dirigidos al aquí tutelante, el primero, calendado el 9 de abril de 219, en que se le indicó que para el proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral del diagnóstico Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión se hacía necesario allegar los requisitos mínimos, por parte de él o de su última empresa donde trabajó, los cuales fueron enlistados, debiéndolos allegar en un solo expediente antes de 30 días calendario, precisándole que si no entregaba los mismos se aplicaría lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013.
El segundo, fechado el 5 de junio de esa misma anualidad, en el que se le puso en conocimiento que, en razón a que los documentos que le fueron requeridos en el oficio remitido el 9 de abril de 2019, no fueron radicados por él ni por su empleador el proceso de calificación se encontraba suspendido, pues la información que se encontraba en el archivo de esa entidad no era suficiente para establecer «una relación de causalidad directa, ni [la existencia de] elementos técnicos que desvirtúen el origen común de sus condiciones de salud actuales».
Igualmente, obra providencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que al resolver una acción de tutela impetrada por el aquí convocante contra la Dirección de la Policía Nacional y otro, trámite al que fue vinculada la Nueva ESP, luego de analizar los medios de convicción allegados a ese trámite, estimó que debía conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, debido proceso vulnerados al accionante OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en contra de la NUEVA EPS y la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO. En consecuencia, ordena al representante legal de la NUEVA EPS que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para determinar el origen de las enfermedades que hoy aquejan al ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme los lineamientos legales.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a la a la DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia de cumplimiento al requerimiento de la Nueva EPS y aporte la documentación exigida respecto del demandante Oscar Fernando Quintero Mesa […]. La anterior determinación fue impugnada, encontrándose, actualmente en trámite la resolución del medio impugnatorio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, debiendo estar atento el aquí convocante a lo que resuelva el juez constitucional de segundo grado.
Por último, en lo atinente al reproche formulado contra la empresa Thomas Greg and Sons, en tanto alega que lo dejó sin empleo, pese a estar aforado por pertenecer al sindicato y por «enfermedad», debe resaltar esta Sala de Casación, que dicho cuestionamiento ya fue materia de pronunciamiento por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que declaró improcedente la acción instaurada el 17 de julio de 2019, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2019, oportunidad en la cual, entre los hechos reprochados, se hizo referencia a que la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., el 27 de junio de 1999, lo despidió «“sin justa causa”», cuando por su estado de salud tenía «“estabilidad laboral reforzada”» debido al padecimiento de la enfermedad que padecía, a saber «Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa, sin que hubiese sido seleccionado dicho expediente por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión, según auto proferido por esa Corporación el 30 de octubre de 2019. No esta por demás indicar que contra el anterior trámite constitucional el aquí querellante presentó una acción de tutela ante esta Sala de la Corte, y en sentencia CSJ STL4385-2020, declaró improcedente el amparo invocado tras argüir que «no resulta [ba] admisible la actual acción, en la medida que, […] no podía utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza […]».
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 31 SCLAJPT-12 V.00