Micelio
STL15325-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64792 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15325-2021 Radicación n.° 64792 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILFREDY JARAMILLO TORO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Wilfredy Jaramillo Toro, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, en síntesis, refirió que, pese a que contaba con fuero sindical, pues fungió como presidente del Sindicato USEPQ -Unión Sindical de Trabajadores de Empresas Públicas del Quindío-, fue declarado insubsistente, a partir del 30 de enero de 2020, por parte de Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP, del cargo de profesional universitario grado 03, código 219, sin que se hubiese adelantado el trámite correspondiente para despedirlo, razón por la cual a partir de esa fecha contaba con dos meses para ejercer la respectiva acción de reintegro por fuero sindical.

Explicó que, por virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública debido a la pandemia Covid 19, los cuales fueron reanudados el 1 de julio de esa misma anualidad. Agregó, además, que el mencionado decreto estableció una «excepción garantista» para el cómputo del término de prescripción y caducidad «respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente».

Adujo que, en su caso, para el 16 de marzo de 2020, le restaban 14 días para que se cumpliera el término de dos meses para adelantar la acción de reintegro y que, por ello, tenía como plazo máximo hasta el 3 de agosto siguiente, habiendo radicado la demanda, junto con otros compañeros, el 30 de julio de 2020, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500220200010700; precisó que, previo a la radicación de la demanda, «hizo llegar vía correo electrónico, copia de la [misma] y sus anexos a las Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP».

Acotó que, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, tras argüir una indebida acumulación de pretensiones de carácter subjetivo, situación que, en su criterio, no era cierta, pues todos los demandantes tenían las mismas pretensiones. Señaló que, en atención a la instrucción del despacho judicial, fue que se presentara de manera integrada en un solo escrito la demanda subsanada, y teniendo en cuenta que una de las razones de su rechazo, fue la indebida acumulación de pretensiones, separaron las pretensiones en tres escritos, los cuales fueron remitidos al correo electrónico j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Añadió que, el 14 de agosto de 2020, la titular del juzgado notificó la providencia por medio de la cual rechazó la demanda, tras indicar que los escritos debían someterse nuevamente a reparto, porque no podían radicarse en el mismo despacho, «argumento que no entendió», induciéndolo «en error». Sostuvo que, como al momento de radicar la primera demanda -30 de julio de 2020- aún le restaban 4 días para para que se cumpliera el término de prescripción, decidió, junto con los otros compañeros, presentarla otra vez de manera individual, el 18 de agosto de 2020, correspondiéndole la suya de nuevo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la cual se tramitó bajo el radicado 63001310500320200012200.

Precisó, para el efecto, «que si la demanda fue rechazada el viernes 14 de Agosto de 2020, el 15 era sábado, el 16 domingo, el 17 lunes festivo, así las cosas, contábamos con el martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de Agosto de 2020, lo que quiere decir que la presentamos en tiempo». Aseveró que admitida la demanda, el 28 de agosto de 2020, la jueza fijó fecha para audiencia el 17 de febrero de 2021, trámite en el cual declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la convocada a juicio, al considerar que tuvo hasta el 2 de agosto de 2020 para presentar la demanda, habiendo ocurrido ello el 18 de agosto de 2020, sin que, además, la demanda presentada el 30 de julio de 2020 hubiese interrumpido los términos, en razón a que no se notificó el auto admisorio de la misma.

Criticó la decisión de la juzgadora, en tanto que « [e] lla misma [fue] quien [los] indujo al error, al pedirnos que le enviáramos la subsanación de la primera demanda presentada el 30 de Julio de 202 [0] al email: j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, […] y luego nos reprocha porque debíamos someterla nuevamente a reparto». Narró que contra la decisión de la sentenciadora de primer grado interpuso recurso de apelación y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó el 14 de agosto de 2021, al considerar que no se acreditó que hubiese frustrado el fenómeno prescriptivo con la remisión de la demanda al correo electrónico de la entidad demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reprochó la anterior providencia, pues sostuvo que el 30 de julio de 2020 remitió el escrito de la demanda junto con los anexos al correo del gerente de EPQ SA ESP, faltando 4 días para que prescribiera la acción, situación que automáticamente suspendía el término prescriptivo, en virtud del inciso 2º del mencionado artículo 118, evidencia que fue «anexada al expediente de la acción especial de fuero sindical radicado el 30 de Julio de 2020 en la oficina judicial de Armenia, para su reparto, llegando finalmente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, es decir, hace parte del expediente que éste despacho debió [remitir] al Tribunal para resolver la apelación, por ello, no entend [ía], por qué el Tribunal, no la valoró teniéndola a su alcance y disposición », sin que, además, «en desarrollo de su poder discrecional y con el objeto de fortalecer su convencimiento previo al momento de fallar en segunda instancia, [lo] pudo haber requerido por dicha prueba, habida cuenta que fue motivo de discusión y tema de la parte considerativa de su sentencia».

Para sustentar su dicho, remitió copia del pantallazo del envió por correo electrónico que hizo a su empleador del escrito de la demanda y de los anexos, el 30 de julio de 2020. Expuso, además, que tanto el Tribunal como la Jueza, declararon la prescripción de la acción con base en el artículo 94 del Código General del Proceso, el cual contempla que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante, pero nada se dice en el evento que la demanda sea rechazada, supuesto que dejaron de analizar los jueces de instancia, ya que «si no hubo auto admisorio para notificar y el accionante acudió en tiempo a la justicia en busca de la protección de su derecho de asociación ya ganado y reconocido en estrados judiciales, no es justo ni proporcional, cerrarle el camino judicial, con la afirmación, si la demanda se rechaza, se tiene como no presentada, frustrando la búsqueda de justicia de un derecho adquirido y premiando a un empleador violador de las normas y enemigo de la asociación sindical.» Por último, manifestó que: Teniendo en cuenta la realidad jurídica que ha reposado en el expediente, consistente en un escrito de demanda notificado el 30 de Julio de 2020 al patrono o demandado Empresa de Servicios Públicos domiciliarios EPQ SA ESP, que se asemeja a la reclamación administrativa ante el patrono de que tratan los artículos 489 del CST y el inciso 2° del artículo 118A. del C.P.T. y S.S; la radicación en tiempo de la acción de reintegro por fuero sindical y la SUSPENSIÓN no la interrupción, mientras el Juez decidía, lo más sano para la protección de los derechos en lucha, hubiera sido aplicar la suspensión de términos, es decir, que entre la INTERRUPCIÓN del artículo 94 del CGP (Que no es más que volver a contar términos desde cero) y la SUSPENSIÓN del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso 2° del artículo 118A. del C.P.T. y S.S, (la suspensión se mantiene por un tiempo para luego continuar el conteo del término de prescripción), normas estas últimas que sí son de aplicación directa en materia laboral, hubiera optado por las últimas, pues si una simple reclamación administrativa tiene el poder de suspender la prescripción, como no lo va a tener la presentación ante un Juez de La República un escrito de demanda elaborado con las rigurosidad y ritualidades legales, así sea rechazada, pues si el Accionante al momento de radicarla aún contaba con días antes de la prescripción, esa reserva de tiempo, le debería servir para volver a intentar el acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico y en un «exceso de ritual manifiesto».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se revocara la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de abril de 2021, dentro del expediente con radicado 63-001-31- 05-002-2020-00122-01; ii) se dejara sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2021 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y iii) se ordenara seguir el curso normal del proceso, al momento de suscitarse la declaración de la prescripción. Mediante auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia remitió el link de los expedientes cuestionados.

Dorangela Ardila Mendoza manifestó que coadyuvaba la acción de tutela y, por ende, solicitó que se concediera el amparo invocado. El apoderado de Empresas Públicas del Quindío indicó que se oponía a las pretensiones elevadas por el demandante, toda vez que no existía ninguna circunstancia un hecho que constituyera causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sino que se trataba de una acción «temeraria», en tanto la misma se dirigía a hacer prevalecer una opinión personal de la profesional del derecho que la suscribió, frente a un fallo en derecho emitido por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, la Sala centrará su estudio en el proveído proferido por el Tribunal el 14 de agosto de 2021, por ser el que zanjó la discusión en el proceso cuestionado con radicado 63-001-31- 05-002-2020-00122-01. Al descender al sub judice, entiende la Sala, del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas al trámite constitucional que el amparo se dirige a que: i) se deje sin efecto la providencia proferida la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 14 de abril de 2021, que confirmó el auto de 17 de febrero de 2021, por medio del cual la jueza declaró probada la excepción de prescripción y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión que revoque la determinación del a quo y, en su lugar, ordene seguir el curso normal del proceso que se tramita bajo el radicado 63001310500220200012201.

Así mismo, cuestiona del proceso con radicado 63001310500220200010700, el proveído de 31 de julio de 2021, por medio del cual la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali ordenó la devolución de la demanda presentada por el señor Wilfredy Jaramillo Toro y otros, a fin de que fuera subsanada, pues, en su criterio, no se configuró la causal de inadmisión invocada, situación que lo indujo a error y luego al rechazo de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Wilfredy Jaramillo Toro se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro de los procesos que se cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto a la providencia proferida por el tribunal confutado el 14 de agosto de 2021 dentro del proceso con radicado 63001310500220200012201, porque el término que ha transcurrido entre la misma y la súplica es de menos de tres (3) meses, pues esta última se presentó el 15 de octubre del año en curso.

No así se cumple frente a los autos emitidos por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia el 31 de julio y 14 de agosto de 2020, en el decurso del proceso 63001310500220200010700, por medio de los cuales se inadmitió la demanda y se rechazó la misma, pues el término que ha trascurrido entre esas datas y la presentación de la súplica, es más de un (1) año, luego, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues, como se indicó, la acción se instauró el 15 de septiembre de 2021.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al auto proferido por el Tribunal el 14 de agosto de 2021 dentro del trámite con radicado 2020-00122-01, comoquiera que contra esa providencia no procedía recurso alguno, más no así respecto a los proveídos de 31 de julio y 14 de agosto de 2020 emitidos por el juzgado accionado, dentro del proceso 20200010700, por medio de los cuales se inadmitió la demanda presentada y rechazó la misma, respectivamente, pues no interpuso contra el primero el recurso de reposición y frente al segundo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solo en lo atinente a la providencia de 14 de agosto de 2021, se observa que, en dicha decisión, el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de14 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí tutelante, comenzó por precisar que el recurrente pretendía que se revocara la decisión de 17 de febrero de 2021 y que, en su lugar, se dispusiera continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la juez pasó por alto que con la presentación de la demanda inicial realizada el 30 de julio de 2020, sí fueron suspendidos los términos y, ello es así, porque en dicha oportunidad se dirigió de manera conjunta el escrito inicial al juzgado y a la parte accionada, recalcando que, debido a lo ordenado inicialmente en el auto que rechazó la primera demanda, tuvo que presentar nuevamente otra acción de reintegro, pero ahora de manera individual, razón por la cual la enjuiciadora de primera instancia no podía señalar que se trataba de dos demandas diferentes, máxime cuando había acatado lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda el 13 de agosto de 2020, remitiendo los escritos al correo electrónico del juzgado.

A continuación, aludió al marco jurídico de las acciones derivadas del fuero sindical, así: […] Sabido es que para las acciones que devienen del fuero sindical, tanto para su levantamiento por justa causa por parte del empleador (artículo 113 del C.P.T. y de la S.S.), como para el restablecimiento a su cargo de aquel trabajador al que se le haya terminado el vínculo laboral, sin los requisitos previstos en el ordenamiento legal (artículo 118 ejusdem), el legislador del trabajo estableció un procedimiento especial, expedito y sumario, en atención a la particularidad del bien jurídico que pretende proteger, como es el derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 de la C.P.).

El accionamiento de fuero sindical tiene contemplado como lapso prescriptivo, según lo consagrado por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., dos (2) meses, que se cuenta a partir de: i) la fecha del despido, traslado o desmejora, en caso del trabajador, o, ii) la calenda en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, cuando se trata del empleador, empero, tal plazo se suspenderá con la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales o escrita respecto de los trabajadores particulares; situación que conllevará a contabilizarse nuevamente el referido interregno. A su vez, quien acuda a esta acción especial, podrá obtener la interrupción de la prescripción a través de la presentación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 94 del C.G. del P., aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., siempre y cuando, el auto admisorio sea notificado al extremo pasivo de la litis, dentro del término no superior al de un año, dado que en el evento de que el enteramiento del pliego demandatorio se realice posterior a tal oportunidad, la consecuencia de la interrupción tan solo se producirá al momento del noticiamiento.

En lo atinente a la forma de interrupción de la prescripción, señaló: […] son dos las vías con que cuenta tanto el trabajador como el empleador para interrumpir el surgimiento del fenómeno de la prescripción, de un lado, de manera extraprocesal, con la reclamación que establece el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., lo cual solo podrá intentarse por una vez y, a través de la formulación de la demanda, pero siempre y cuando la misma sea enterada a su opositor en el término de un año, tal y como lo exige el ya citado artículo 94 del C.G. del P. Con fundamento en las anteriores premisas conceptuales, refirió que: […] la decisión objeto de censura deberá ser refrendada.

Ello, porque contrario a lo sostenido por la recurrente, la simple presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, sino se satisfacen los otros dos requisitos adicionales que pregona el artículo 94 del C.G. del P., esto es, por lógica, que sea admitida y desde luego notificada a su contraparte en el tiempo no superior al de un año; situaciones que para el caso sub judice en absoluto han confluido, dado que, el escrito de demanda presentado el 3[0] de julio de 2020, fue rechazado por auto del 13 de agosto de 2020, acontecer que, es válido destacar, le fue imputable a la parte actora por desatención de los mínimos requisitos legales para abrirse paso ante la administración de justicia; amén de que el proveído que finiquitó el proceso no fue objeto de rebatimiento alguno por el iniciador de la controversia.

Sin desconocer lo anterior, a juicio de esta Sala, el actor pudo frustrar el surgimiento del fenómeno de la prescripción con la remisión del escrito de la demanda a la cuenta de correo electrónico del demandado (inciso 4° artículo 6° Decreto 806 de 2020) y, no porque ello constituya un acto de notificación, dado que “el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda”, sino porque tal comunicación tiene las características propias de la reclamación por fuera del proceso establecido por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S. No obstante, en el presente asunto, auscultado el material probatorio allegado al plenario, se observa que tal actuación, es decir, la remisión del escrito inicial de la demanda con su subsanación, se hizo posterior al momento en el cual ya estaba más que fenecido el término prescriptivo, pues el mismo, efectuadas las pertinentes contabilizaciones, se estructuró el 3 de agosto de 20203 y dichas comunicaciones tan solo fueron remitidas para el 18 y 27 de agosto respectivamente.

En razón de lo expuesto confirmó el auto emitido el 17 de febrero de 2021 por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior, máxime que del análisis de manera pormenorizada del expediente cuestionado con radicado 63001310500220200012200, no se advierte que la parte aquí convocante hubiese anexado a la demanda de acción de reintegro- fuero sindical el pantallazo, con el que, por este mecanismo preferente y sumario, ahora pretende demostrar que interrumpió el término prescriptivo, con el envío de la demanda y sus anexos al empleador el 30 de julio de 2020, fecha en la cual se radicó la primera demanda, la cual fue inadmitida y, posteriormente, rechazada el 14 de agosto de 2020, sin que contra ese proveído, se reitera, se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que por demás se hubiese configurado el defecto fáctico endilgado al tribunal accionado por el querellante.

Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente, rememorar lo expuesto en la sentencia CSJ STL13130-2019, respecto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso en asuntos laborales, así: Ahora, si bien el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social gobierna la prescripción laboral en los procesos especiales de fuero sindical, mientras que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la forma en que esta puede ser interrumpida por el reclamo escrito presentado por el trabajador, lo cierto es que dichas disposiciones no regulan lo referente a los efectos que, frente a la posibilidad de interrupción de ese fenómeno, surgen con la presentación de la demanda, aspecto este que sí está contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso, normativa aplicable a los juicios laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que no deviene arbitraria la decisión de las autoridades judiciales de acoger esos preceptos al asunto objeto de estudio.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe destacar la Sala que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte convocante, al haber aplicado a ese caso lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00