Micelio
STL15321-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98837 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15321-2022 Radicación n.° 98837 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO DE DECONGESTIÓN LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes en intervinientes en los asuntos constitucionales que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.

AUTO Previo a decidir lo pertinente, se debe indicar que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga -a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto en principio- y Fernando Castillo Cadena, el 31 de agosto de 2022, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando para ello la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto participaron en las decisiones objeto de reparo constitucional, a saber, CSJ STL10404-2014, CSJ STL13102-2015, CSJ ATL716-2016, CSJ ATL5818-2016 y CSJ SL13779-2017.

En ese mismo sentido, los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, el 3 y 9 de octubre del año en curso, manifestaron que se encontraba impedidos para decidir la acción constitucional, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4º y 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, en tanto dieron contestación al requerimiento realizado por la magistrada ponente de la Sala de Casación Civil, en el sentido de indicar que «esta nueva petición de amparo es improcedente por estar dirigida contra otras de una misma naturaleza, máxime cuando ninguna fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión» y solicitaron que se declarara improcedente el amparo deprecado.

Analizadas las razones expuestas, se observa que les asiste la razón a los Magistrados para apartase del conocimiento de la presente acción de tutela, al encontrarse configuradas las causales por ellos invocadas, previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que los togados Botero Zuluaga y Castillo Cadena suscribieron las decisiones que son objeto de reproche y por, otra parte, los doctores Herrera Díaz y Lenis Gómez manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, además de tener interés de que la misma se declarara improcedente, razón por la cual se aceptan los impedimentos manifestados por los mencionados Magistrados para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Nelson Vargas Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se extrae que el convocante presentó demanda ordinaria laboral contra Citibank Colombia con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de «todas las prestaciones legales que se le adeuden »; a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales y vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2006; al reajuste de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta que la fecha de inicio del vínculo laboral corresponde al 1.° de junio de 1994; el pago de las horas extras laboradas; la sanción moratoria por la falta de pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales.

Adicionalmente, solicitó que todos los ítems atrás descritos fueran liquidados con el salario «equitativo» que debió haber devengado según sus funciones y lo percibido por sus compañeros, y que se le aplicaran las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2007-717, autoridad que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA08-4434 remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, la parte demandante instauró apelación. En fallo de 19 de enero de 2012, «la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» confirmó la providencia del a quo.

En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de casación. El 30 de agosto de 2017, esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL13779-2017, decidió no casar la sentencia del juez de segundo grado, en la medida en que los tres cargos formulados por el recurrente presentaban «profundas anomalías y falencias formales y argumentales que imposibilitan su estudio de fondo, y que, debido al carácter dispositivo de este recurso extraordinario, no pueden subsanarse de oficio».

De otra parte, el 30 de julio de 2014, esta Sala de Casación, al resolver la acción de tutela que interpuso el señor José Nelson Vargas Gómez contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Citibank Colombia S.A., fin de que, entre otras solicitudes, se dejaran sin efectos las sentencias de primer y segundo grado, mediante sentencia CSJ STL 10404-2014 (rad. 37092), resolvió «NEGAR la tutela de los derechos invocados», en razón a que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante contra el fallo del juez de segundo grado y, por ello, debía esperar el pronunciamiento al respecto.

Proveído que fue confirmado por la Sala de Casación Penal, a través de fallo CSJ STP13039-2014. El 23 de septiembre de 2015, esta Colegiatura, mediante fallo CSJ STL13102-2015 (rad. 41276), al resolver una nueva acción de tutela impetrada por el aquí querellante, indicó que el accionante debía estarse a lo resuelto en la providencia de «28 de julio de 2015», que rechazó la acción de tutela, ante la existencia de identidad de hechos y objeto frente a la tutela resuelta en fallo CSJ STL10404–2014, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó el archivo del expediente.

El 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte, al decidir sobre la admisión de tutela instaurada por «JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad», mediante proveído ATL706-2016, resolvió « ESTARSE A LO RESUELTO en los proveídos de fechas 28 de julio de 2015 rad. 40754 y 23 de septiembre de 2015 rad. 41276, en los que se dispuso RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la sociedad CITIBANK S.A.», al considerar que en pretérita oportunidad el accionante instauró una acción de tutela en los mismos términos, que fue revisada y decidida por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL10404–2014.

El 31 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte al decidir sobre la admisión de otra acción de tutela, mediante auto CSJ ATL5807-2016, decidió «RECHAZAR» por temeridad, la tutela interpuesta por «JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad y el BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A.» y condenar al accionante a pagar las costas procesales, previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

El 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, mediante proveído CSJ STP16311-2017, al resolver la acción de tutela presentada por el aquí querellante contra esta Sala de Casación Laboral, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al «Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad», a través de la cual pretendió que se declarara la nulidad de la sentencia emitida en sede de casación, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la Sala de Casación Laboral emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos formulados, los cuales fueron desestimados por tratar temas extraños a los alegados en las instancias, circunstancias que conllevaron a que no se casara la sentencia impugnada.

Providencia que no fue impugnada. El 2 de marzo de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela 97464, la Sala de Casación Penal rechazó la súplica interpuesta por el aquí convocante contra esta Sala de la Corte, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con la cual pretendió el tutelante que se declarara la nulidad de la sentencia CSJ SL13779-2017 y se acogieran las pretensiones que formuló en la demanda inicial, al argüir que el señor Vargas Gómez ya había elevado una acción de la misma naturaleza, «con identidad de objeto, actores y pretensiones», la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ STP16311-2017 y, por ende, se configuró «cosa juzgada constitucional».

Frente a los trámites de tutela mencionados, alegó que: i) en las providencias CSJ STL10404-2014, CSJ STL13102-2015, CSJ ATL706-2016 y CSJ ATL5818-2016, «fueron declarados improcedentes, sin notificar a las accionadas», y sin conceder el amparo invocado; ii) en la sentencia CSJ STP16311-2017, aun cuando solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, pese a que cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional; iii) en la providencia de 2 de marzo de 2018, radicado 97464, la Sala de Casación Penal negó el amparo y, en su sentir, no remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Puso de presente que «acudió a este amparo ante el Consejo de Estado que el Consejo de Estado el cual también fue negado sin hacer estudio del material probatorio aportado como accionante».

En relación al proceso ordinario laboral, cuestionó que i) el Juzgado Tercero Laboral envió el expediente a los juzgados descongestión para su reparto, el 8 de febrero de 2008, actuación con la cual vulneró la igualdad material y generó nulidad del proceso; ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá nunca notificó el auto de 29 de febrero de 2008, por medio del cual el ad quem ordenó integrar al contradictorio a Liberty Seguros y resolver la excepción previa de cosa juzgada; iii) el 30 de noviembre de 2009, el a quo recepcionó los testimonios, sin haber integrado debidamente el litis consorcio necesario y sin recaudar el material probatorio autorizado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; iv) el juez declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y absolvió de todos los cargos a la demandada, actuación que no fue acorde con la realidad procesal; v) el sentenciador de primer grado ignoró que debía llamar en garantía a Liberty Seguros, no resolvió la excepción previa de cosa juzgada y sustentó su fallo en un contrato de prestación de servicios y en una conciliación que habían sido rechazados como material probatorio y no aplicó la ley de las cooperativas de trabajo asociado; vi) la Sala de Casación Laboral debió anular el pronunciamiento de segunda instancia, al estar frente a una «nulidad insanable» y remitir el expediente al juzgado de origen para que diera cumplimiento al auto de 29 de febrero de 2008, sin embargo dictó sentencia CSJ SL13779-2017, sin ejercer el control de legalidad y vii) el apoderado judicial de la demandada Citibank indujo en error a la autoridad judicial.

Por último, señaló que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión, el cual fue asignado a la fiscalía 90 radicado no 1100160990692021500943, denuncia que se encuentra activa a la fecha», al considerar que se han hecho afirmaciones que van en contra de lo probado. Así, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de los pronunciamientos «STL10404.2014, STL13102-2015, ATL716-2016, ATL5818-2016», CSJ STP 16311-2017, del trámite identificado con radicado «97464» y de lo actuado en el proceso ordinario laboral por «la Sala de Casación Laboral, lo actuado en segunda instancia y en primera instancia» y, por tanto, se ordene el envió del expediente al «Juzgado Tercero Laboral para atender los autos de la audiencia de conciliación del juzgado tercero o bien lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a. llamamiento en garantías de Liberty Seguros y b. Pronunciarse sobre la excepción previa de cosa juzgada solicitada en la contestación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, dos de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitaron que se negara el amparo invocado, en lo que pudiera vincular a las Salas de Decisión de Tutelas, pues en las actuaciones surtidas no se amenazaron los derechos fundamentales del accionante, máxime que no procede en «ningún caso respecto de sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza» y porque, además, se incumplió el presupuesto de inmediatez.

Dos Magistrados integrantes de esta Sala de Casación, luego de hacer un recuento de las providencias proferidas en sede constitucional, indicaron que esta nueva petición de amparo es improcedente por estar dirigida contra otras de una misma naturaleza, máxime cuando ninguna fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, configurándose, por ende, la cosa juzgada constitucional.

De ahí que solicitaran que se declarara improcedente el amparo invocado. La apoderada especial de Citibank de Colombia S.A. solicitó que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, por cuanto la presenta acción de tutela era temeraria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que: a) se incumplió el requisito de inmediatez, ya que entre las datas de las providencias reprochadas y la radicación de la acción de tutela -30 de junio de 2022- se superó el término para ejercer la «acción de tutela»; b) el resguardo también resultaba « inviable frente al sentido de los pronunciamientos STL10404-2014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311- 2017, así como contra las actuaciones adelantadas en la «tutela» n° 97464»; c) los «fallos de tutela» confutados no fueron seleccionados para revisión y, pese a que el sedicente podía hacer uso de la «facultad de insistencia», la desaprovechó » y, por tanto, «esa Colegiatura no p [odía] evaluar la legalidad o no de las decisiones emitidas, puesto que ha [bía] operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional».

Además, resaltó lo siguiente: José Nelson Vargas Gómez acudiera a esta especialísima senda, promovió otras «acciones de tutela» en las que discutió las determinaciones dictadas en primera, segunda instancia y casación en el proceso laboral n° 2007-00717, que, según su entender, le impidieron obtener el «reconocimiento del contrato de trabajo» de junio de 1994 a 30 de abril de 2006 y el pago de las acreencias laborales.

En efecto, la n° 37092 fue denegada (STL10404-2014) y ratificada (STP13039-2014 rad. 75699). No obstante, las adelantadas con posterioridad bajo identidad de partes, hechos y pretensiones fueron rechazadas por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754, STL13102-2015 rad. 41276, ATL706-2016 rad. 42452, STP4972-2016 rad 85332, ATL5807-2016, STC6662-2016 rad 11001-02-04-000-2016- 00671-01, y STP16311-2017 rad. 94395) En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas Gómez que se declare la nulidad de «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral» el ad quem y el a quo en el proceso 2007- 00717, sin que se alteren aspectos medulares del petitum.

Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó. Insistió en que acudió a este amparo constitucional, a fin de solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales «STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311- 2017, el radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450- 00), dado que estos pronunciamientos no se han enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ».

En lo atinente al requisito de inmediatez, adujo que « La sala de casación (sic) se pronunció en agosto 30 del 2017 en sentencia SL13779- 2017 y se coloca amparo de esta actuación en radicado no 94395 STP 16311-2017 cuyo pronunciamiento fue en octubre 3 del 2017, es decir menos de dos meses, amparo que cumplía con el requisito de inmediatez.

Ante esta actuación se interpuso amparo en febrero 28 del 2018 radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00), es decir menos de dos meses con lo cual cumplía con el requisito de inmediatez». Indicó que la tutela de «radicado no 94395 STP 16311-2017 llegó a la Corte Constitucional con radicado no el cual no fue seleccionado para su estudio y el Procurador ante la Corte no solicitó su selección. Lo que ha permitido que mis derechos fundamentales continúen vulnerados en el tiempo, por las accionadas».

Señaló que en «el escrito se manifiesta que este amparo fue solicitado ante el consejo de estado (sic), y fue negado sin estudio de fondo […] » y que la «Corte Constitucional no ha querido someter a estudio algunos de los pronunciamientos que estas salas han hecho llegar a esta Corte. Anexos las respuestas de la Corte Constitucional y la actuación del Procurador de la cual no he recibido respuesta por parte de la Corte Constitucional.

La cual confirma que no he dejado de actuar para el restablecimiento de mis derechos». Por acta de reparto de 3 de agosto de 2022, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quien presentó impedimento conjunto con el Magistrado Fernando Castillo Cadena, el 31 de agosto posterior, con fundamento en la causal el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que, se dispuso la remisión del expediente al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien el 3 de octubre de 2022, igualmente, se declaró impedido y dispuso que por Secretaría se remitiera el expediente al Magistrado, «que seguía en turno». A continuación, 19 de octubre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, también manifestó su impedimento por encontrarse «incurso en la causal 1.° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal».

En auto de 19 de octubre de 2022, el Magistrado ponente dispuso que por Secretaría de esta Sala se realizara el sorteo de los conjueces respectivos a fin de integrar la Sala. Realizado el sorteo correspondiente fueron designados como conjueces los doctores Alma Clara García Flechas, Juan Guillermo Herrera Gaviria, José Roberto Herrera Vergara y Fernando Vásquez Botero.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado en el escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si: i) las Salas de Casación Laboral y Penal incurrieron en desafuero alguno al no haber remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, las providencias «STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311- 2017, el radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450- 00)»; ii) si efectivamente se cumplió el presupuesto de inmediatez, frente a las sentencias «94395 STP 16311-2017» y « 97464», emitidas por la homóloga Penal; iii) si el «procurador», trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al no haber solicitado la selección de la tutela CSJ STP16311-2017, ante la Corte Constitucional y iv) si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, según su dicho no sometió a estudio algunos «los pronunciamientos que éstas Salas han hecho llegar a esa Corte », y porque, además, entiende esta Colegiatura, no dio respuesta frente a la actuación del «Procurador».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Nelson Vargas Gómez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior de las acciones de tutela y del proceso ordinario laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las providencias reprochadas, a saber: CSJ STL13102-2015 de 23 de febrero de 2015 -que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de 28 de julio de 2015, que rechazó la tutela por temeridad-;

CSJ ATL706-2016 de 3 de febrero de 2016 y CSJ ATL5807-2026 de 31 de agosto de 2016 -que rechazaron las acciones de tutela por temeridad-; CSJ STP16311-2017 de 3 de octubre de 2017- que declaró improcedente el amparo, tras considerar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL13779-2017, emitió pronunciamiento frente a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación- y 97464 de 2 de marzo de 2018 -que rechazó la demanda de tutela, tras advertir que la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia CSJ SL13779-2017, ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia SPL 16311-2017, habiendo operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional-, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a esta instancia constitucional, mientras que la súplica se presentó el –18 de julio del año en curso, según acta de reparto-.

De ahí que no le asiste razón al impugnante a insistir en el cumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a las acciones constitucionales «94395 STP 16311-2017» y 97464, ni tampoco resultan atendibles las razones expuestas en la impugnación, pues el término de inmediatez se contabiliza de cara a la instauración de la súplica objeto de estudio, resultando indiferente si en anteriores oportunidades se demoró «menos de dos meses».

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte tutelante.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010. No obstante, el accionante no acreditó situación alguna que diera lugar a prescindir del presupuesto de inmediatez. Lo expuesto sumado a que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

(vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, respecto a la sentencia CSJ STP16311-2017 porque la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional, máxime que contrario a lo expuesto por el tutelante, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, por oficio 38071 de 31 de octubre de 2017, sin que se advierta en la página web de la Corte Constitucional que hubiese sido seleccionado para su eventual revisión. (viii) Así mismo, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestionan providencias emitidas dentro de un trámite de idéntica naturaleza a la que ahora ocupa la atención de la Sala.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a cuestionar lo decidido por los jueces confutados en las providencias objeto de reproche constitucional, a través de las cuales se negó el amparo por improcedente (STP16311-2017), y se rechazaron las demandas de tutela (STL13102-2015, ATL-2016, ATL5818-2016), en aplicación de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,por temerarias.

En consecuencia, el promotor pretende que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

De otro lado, en cuanto a los reproches: i) si el «procurador», trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al no haber solicitado la selección de la tutela CSJ STP16311-2017, ante la Corte Constitucional y ii) si la Corte Constitucional incurrió en desafuero alguno al no haber sometido a estudio «los pronunciamientos que éstas Salas han hecho llegar a esa Corte» y ni haber emitido respuesta frente a la actuación del «Procurador», es menester puntualizar que dichos asuntos constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el trámite de primer grado, ni fueron objeto de estudio por parte del juez constitucional de primer grado y, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las vinculadas a este trámite constitucional.

En relación al proceso ordinario laboral, la Sala resalta que por el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las distintas Salas de esta Corporación, pues es indiscutible que en esencia se cuestiona las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y cuyo objeto no es otro que obtener por esta vía el reconocimiento del contrato de trabajo de junio de 1994 al 30 de abril de 2006, así como de las acreencias laborales reclamadas.

Por último, esta Colegiatura debe indicar que si bien el impugnante en el escrito de tutela manifestó que «acudió a este amparo ante el Consejo de Estado que el Consejo de Estado el cual también fue negado sin hacer estudio del material probatorio aportado como accionante», lo cierto es que no formuló una pretensión concreta frente a ese alto Tribunal, ni individualizó el trámite referido, de suerte que el juez constitucional de primer grado no incurrió en desafuero alguno al no emitir pronunciamiento respecto a dicha premisa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Conjueza JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00