CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05107-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1532-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05107-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Iván José Chamorro Vallejo, Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván Chamorro Visbal promovieron proceso verbal en su contra, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por la defectuosa ejecución y/o el incumplimiento de un contrato de obra civil para la construcción de una vivienda campestre en el municipio de Cota, Cundinamarca y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización de los perjuicios derivados de su conducta, junto con el daño emergente.
Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 declaró parcialmente imprósperas las excepciones de prescripción de la acción de reparación y culpa de la víctima que exonera de responsabilidad, lo declaró civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados y lo condenó al pago de $63.727.707 a título de daño emergente consolidado, indexados hasta que se verificara el desembolso y $12.000.000 como daño moral.
Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, a través de fallo de 25 de abril de 2024, resolvió: Primero. Desestimar las excepciones de “prescripción de la acción de reparación” y “culpa de la víctima que exonera de responsabilidad”. Las restantes defensas tampoco prosperan.
Segundo. Negar las pretensiones formuladas por Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal. Tercero. Declarar civil y contractualmente responsable al demandado Miguel Ángel Guzmán Pérez por los perjuicios causados al demandante Iván José Chamorro Vallejo por el defectuoso cumplimiento del “contrato de obra civil N° 002 de 2011”, conforme a lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Condenar a Miguel Ángel Guzmán Pérez a pagarle a Iván José Chamorro Vallejo $42.927.707, a título de daño emergente, debidamente indexado desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago, empleando para tal efecto la siguiente fórmula: VP = VH x (I.P.C. actual) ________________________ (I.P.C. inicial) VP corresponde al valor averiguado y VH al referido monto.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda planteadas por el señor Iván José Chamorro Vallejo. Sexto. Se condena parcialmente en costas al demandado. Por Secretaría, tásense al 50%, teniendo como agencias en derecho las fijadas por la jueza. Se condena al demandado a pagar las costas de la segunda instancia, pero limitadas al 50%.
Narró que presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia y que el Tribunal accionado en auto de 15 de mayo de 2024 resolvió adicionar el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión proferida, para condenar en costas de ambas instancias a Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal, en favor del demandado y negó las demás solicitudes de adición y aclaración. Censuró que el ad quem incurrió en defecto fáctico, « al existir una notoria incongruencia entre los hechos probados y lo resulto [sic], en virtud de que se tuvo por probada la falta de legitimación de la señora Ingrys Leonor Visbal Echeverría y sus hijos, que generó que no prosperarán [sic] ninguna de las pretensiones por ellos elevadas; no obstante, en la sentencia de segunda instancia -en el numeral cuarto de la parte resolutiva- se condenó al señor Miguel Ángel Guzmán por la suma de $42.927.707 sin tener en cuenta que dicha cuantía recoge la suma de $10.460.221 que corresponden a prueba documental de daño emergente pedido por Ingrys Leonor Visbal Echeverría ».
Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos el numeral 4.° de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de abril de 2024 y en su lugar, se le absuelva de la condena a título de daño emergente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, los Juzgados Treinta y Cuatro y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y allegaron copia digital del expediente censurado.
Ingrys Leonor Visbal Echeverria e Iván José Chamorro Vallejo, defendieron la legalidad de la sentencia objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció irregularidad lesiva de garantías superiores del actor que atribuyera la intervención de esta jurisdicción, porque la autoridad accionada efectuó una valoración ponderada de las pruebas recaudadas.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 25 de abril de 2024, que en su numeral cuarto condenó al accionante a pagarle a Iván José Chamorro Vallejo la suma de $42.927.707 a título de daño emergente, debidamente indexada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que resolvió la aclaración y adición de la sentencia hoy cuestionada -15 de mayo de 2024- y la presentación de la queja -15 de noviembre de 2024- transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, en lo que concierne al daño emergente, el Tribunal destacó que su existencia se probó con: (i) el contrato de obra civil celebrado entre Iván José Chamorro Vallejo y Carlos Elver Lara Guevara, cuyo objeto consistió en realizar « una reparación para el descanso de la escalera principal », « ajuste de la escalera metálica », demolición y construcción de la « fachaleta » y el muro del baño, emboquillar y resanar la fachada, « alistar y emparejar escalera », « reparación balcones », « impermeabilización escalera sótano » y « levantar, cargar y afinar piso », y (ii) los diferentes comprobantes de pago de materiales y trabajos relativos a distintas reparaciones efectuadas en el inmueble objeto de controversia.
Seguidamente, precisó que en los anteriores documentos se evidenció que el patrimonio de Iván José Chamorro Vallejo sufrió un menoscabo en virtud del incumplimiento de Miguel Ángel Guzmán Pérez y, en cuanto a su cuantía, precisó que esas mismas pruebas respaldaban el valor económico pretendido, junto con la estimación razonada hecha en la demanda.
De ahí, el juez de alzada indicó que tanto del contrato de obra celebrado, como de los comprobantes de pago de materiales y trabajos relativos a las reparaciones del inmueble y de la estimación razonada efectuada en la demanda debía reconocérsele a Iván José Chamorro Vallejo el daño emergente por la suma de $42.927.707, debidamente indexada.
Por otra parte, aunque el accionante censuró que, en realidad parte de ese rubro realmente se dio en favor de Ingrys Visbal Echeverría, pues algunas facturas de compra de materiales estaban en su nombre, después de revisada la demanda y sus anexos, así como el material probatorio, el Tribunal dedujo que en ningún momento los demandantes afirmaron que dicho monto fue soportado exclusivamente con el patrimonio de Ingrys Leonor Visbal Echavarría, ni que la persona a nombre de quien estaban las facturas de venta aportadas fue quien asumió en últimas los gastos a indemnizar.
De ahí, el ad quem señaló que de los distintos medios probatorios indicados, el perjuicio material a indemnizar en favor de Iván Chamorro Vallejo correspondía al daño emergente derivado del incumplimiento contractual y para efectos de su tasación tuvo en cuenta tanto las facturas allegadas como el juramento estimatorio de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00