CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95343 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15319-2021 Radicación n.° 95343 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ROBERTO MARTÍNEZ ZARATE contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento de sus pretensiones manifiesta que, mediante apoderado judicial, la señora Betsabé Vargas Rodríguez inició demanda verbal en su contra, a fin de que se declarará la simulación absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública n.º 0899 de 25 de abril de 2016, otorgada por la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó la compraventa de un bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-712264 ubicado en la ciudad de Bogotá, en la cual se formalizó el negocio jurídico que realizó con la señora Pilar Cristina Gaona Vargas.
Que la mencionada demanda de simulación fue conocida y tramitada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió sentencia escrita el 06 de mayo de 2021, notificada mediante estado del 07 del mismo mes y año, donde se declararon imprósperas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, y absolutamente simulado el contrato objeto de litigio.
Afirmó que, dentro del término legal, su apoderado interpuso el recurso de apelación en contra de dicha providencia, el cual fue radicado mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2021, adjuntando los reparos que lo soportaban; no obstante, «de manera inexplicable», mediante providencia de 09 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, lo declaró desierto, tras considerar que no fue sustentado, «dicho que no es cierto, pues como podrá usted constatar el citado recurso sí fue sustentado mediante documento escrito que se presentó ante el Juzgado de primera instancia», dando trámite al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, el cual fue resuelto por providencia de 19 de agosto de 2021.
Alega que el desconocimiento del Tribunal convocado de la sustentación de su recurso de alzada genera la vulneración de sus derechos fundamentales, «máxime cuando se excusa en lo determinado en el Decreto 806 de 2020, sin motivar debidamente su decisión y desconociendo así también lo preceptuado en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.».
Por lo anterior, requiere que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá realice la admisión y trámite del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 06 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones surtidas en el proceso declarativo promovido en contra del accionante; anexó constancia de notificación de la presente acción de tutela a las partes y, remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado, para efectos de su revisión y consulta.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso objeto de amparo, solicitó que fuera negada la acción, pues afirma que la providencia que declaró desierto el recurso vertical interpuesto por el accionante «tuvo la oportuna publicidad para que las partes y demás interesados pudiesen conocerla, mediante la inserción en el correspondiente estado, habiendo corrido el término de ejecutoria sin ningún pronunciamiento de su parte… situación que pretende “enmendar” mediante la interposición de la presente acción constitucional».
No se aportaron más pronunciamientos al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, alegando que si bien existía la oportunidad procesal de interponer recurso de reposición en contra del auto de 09 de agosto de 2021, «lo que se olvida en el presente caso es el estudio de las excepciones que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha traído a colación en diferente pronunciamiento para la inaplicación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela» y, por ende «no se analizó que si bien existía un recurso de reposición, no se dio aplicación al mismo debido a la falta de asesoría jurídica oportuna, por lo cual se dejó fenecer la oportunidad procesal, y debido a ello tuv[o] que acudir al único mecanismo que podía ser interpuesto en persona, como lo es la acción de tutela, todo esto para evitar un daño irremediable».
Agregó que tampoco se analizó el hecho de fondo, que no es otro que la falta de aplicación de su debido proceso, defensa y doble instancia por parte de la entidad accionada, pues debido a una situación de exceso ritual manifiesta se generó un defecto procedimental. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Su carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa manera, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Tales premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 06 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 06 de mayo del mismo año, proferida en la primera instancia del proceso verbal radicado 2019-00316-00.
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no puede desconocer la Sala que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo el mencionado recurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada.
Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. Así las cosas, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Ahora bien, en este asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y, sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Al respecto, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen» (sentencia CC T-606-15); y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00