CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68316 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15318-2022 Radicación n.° 68316 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AUTOMÓVILES GERMANOS DE COLOMBIA S.A. - AUTOGERMACO S.A.- y CRISTÓBAL ISAZA ISAZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A. -Autogermaco S.A.- y el ciudadano Cristóbal Isaza Isaza, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva de la sociedad Accionante», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis refirieron que promovieron en contra de la sociedad Autogermana S.A. proceso abreviado de competencia desleal, en virtud del cual pretendieron que se declarara «que Autogermana y BMW adelantaron actos de competencia desleal, dañando la concurrencia de Autogermaco. Así como que se declarara que Autogermana y BMW adelantaron, en contra de Autogermaco: (i) actos de competencia desleal descritos en la prohibición general de competencia desleal contenida en el artículo 7 de la ley 256 de 1996;
(ii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desviación de la clientela, […]; (iii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desorganización, […] (iv) actos de competencia desleal en modalidad de descrédito, […]; (v) actos de competencia desleal en modalidad de violación de secretos, […]; (vi) actos de competencia desleal en modalidad de ruptura contractual, […];
(vii) actos de competencia desleal en modalidad de explotación de la reputación ajena, […]»; (viii) actos de competencia desleal en modalidad de pactos desleales de exclusividad» y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a Autogermana y BMW al pago de los perjuicios correspondientes por el daño integral sufrido por Autogermaco S.A. con ocasión de los comportamientos desleales reseñados.
Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas la excepción de «ausencia concurrencial» propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, desestimó todas las súplicas de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación. Narraron que, el 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado.
Cuestionaron la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en los siguientes defectos: i) «fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la ausencia de una valoración de la totalidad del acervo probatorio» y ii) «Defecto sustantivo por la incomprensión de los artículos 1, 2, 5, 7 y 9 de la Ley 256 de 1996».
Igualmente, reprocharon la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues, en su opinión, incurrió en e) «Defecto sustantivo por la inobservancia de la Ley 256 de 1996 », ya que «se rebel [ó] contra la disposición y ech [ó] de menos una demostración probatoria sobre una serie de hechos, cuando para la ley el acto concurrencial se presume, pero no se define, estando en libertad probatoria el litigante para demostrarla, vulnerando el debido proceso constituido en el artículo 29 de la Carta Política.
Acreditado el acto desleal, por tanto, la consecuencia es señalada por la ley, pues del mismo se desprende una presunción que es precisamente la finalidad concurrencial. Así, la Accionada a pesar de tener la prueba del acto desleal, desatendió esta norma probatoria vulnerando el derecho fundamental al debido proceso[…]», máxime que en el «cargo primero de la demanda, por la vía directa, se enfocaba precisamente en advertir los errores de la sentencia del Tribunal, en el alcance que le dieron a las normas sobre competencia; la corte eludió su estudio, advirtiendo un desenfoque en la demanda y en la formulación del cargo.
Lo que realmente está desenfocado en el entendimiento jurídico de las normas, es la sentencia de la Corte […]». Añadieron que la Sala de Casación Civil estaba obligada a realizar una aplicación «de la disposición probatoria e inferir la consecuencia de la presunción», que no era otra diferente a admitir que el acto desplegado por las demandadas en el proceso de competencia desleal tuvo una naturaleza concurrencial.
Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-2006-00226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhortara a dicha colegiatura para que profiriera una nueva decisión en el sentido de casar la sentencia, siguiendo las directrices que ordenara el juez constitucional.
La acción de tutela se inadmitió el 10 de octubre de 2022, a fin de que i) Jorge Alberto Builes, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A., Autogermaco S.A.-, allegara el certificado de existencia y representación, que acreditara tal condición y ii) se precisara si el señor Cristóbal Isaza Isaza, también fungía como accionante dentro del presente trámite constitucional.
Subsanadas las anteriores falencias, esta Sala de la Corte la admitió el 19 de octubre de 2022 y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso denunciado.
La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la parte accionante pretendía que se realizara una nueva valoración probatoria, favorable a sus intereses, lo cual era a todas luces improcedente en materia constitucional. Para el efecto, anexó el audio de la diligencia celebrada el 7 de febrero de 2019, así como el link del expediente digital que origina la queja de amparo.
El apoderado judicial de Autogermana S.A. expuso, entre otras consideraciones, que la decisión de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia era el resultado «de un análisis adecuado […], producto de la correcta aplicación de la normativa y la debida apreciación del material probatorio, elementos que en su conjunto soportan la conclusión final del recurso de casación».
Fernando Triana Soto, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la sociedad BMW, vinculada al trámite constitucional, tras argüir que dicha «empresa «se enc [ontraba] en imposibilidad absoluta de concurrir al trámite de forma directa o por interpuesta persona, como quiera que aquella es una sociedad extranjera con domicilio en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, sin que c [ontara] con un representante en Colombia que pu [diera] ejercer sus derechos en el plazo otorgado por el Juez, y sin que de ella se hubiera logrado obtener poder», y que en razón a la convocatoria de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se negara el amparo invocado y, para el efecto, manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por la sociedad Autogermana S.A. en defensa de las actuaciones de los jueces accionados.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-2006-00226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a dicha Colegiatura para que profiera una nueva decisión, mediante la cual case la sentencia, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional.
Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala de la Corte debe precisar que, si bien la parte querellante en el escrito de tutela formula reproches contra la providencia emitida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, se centrará el estudio en la sentencia proferida por la homóloga Civil, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i), La sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A.-Autogermaco S.A.- y el señor Cristóbal Isaza Isaza, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la primera fungió como demandante y el mencionado ciudadano como coadyuvante en el proceso que se cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada y que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil que data de 4 de abril de 2022, misma que fue notificada el 5 de abril posterior y la acción de tutela fue radicada el 4 de octubre del año en curso.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 4 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al resolver los recursos de casación interpuestos por los aquí accionantes Autogermaco S.A. y Cristóbal Isaza Isaza, precisó que ambos recurrentes plantearon idénticos cargos, en escritos independientes y que, como quiera que la última de las censuras de cada libelo se fundó en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, analizaría inicialmente estos reproches, en la medida en que era de rigor despachar primero los embates que le imputaron al Tribunal como errores in procedendo y que, posteriormente, proseguirá con el estudio de los demás cargos, coincidentes en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial, dos por vía indirecta y otro por la senda directa.
Del estudio conjunto del cuarto cargo formulado por los recurrentes, indicó que en el caso bajo estudio no se configuró el vicio de incongruencia alegado, atinente a que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de las pretensiones dirigidas contra Bayerische Motoren Werke A.G. «BMW», toda vez que el juez colegiado sí se pronunció acerca de las pretensiones esgrimidas frente a esa compañía. Para el efecto, señaló: No cabe duda de que el tribunal omitió referirse acerca de la supuesta representación de Autogermana en favor de Motoren Werke, endilgada en el escrito introductor de la contienda, pues así lo señaló expresamente al estimar que era forzoso iniciar su análisis respecto de la idoneidad de los hechos alegados por la accionante para concurrir al mercado objeto del contrato de concesión ajustado entre las partes.
Pero esto no traduce ausencia de pronunciamiento en relación con la responsabilidad endilgada a BMW, pues este aspecto de la contienda sí fue materia de pronunciamiento, en razón a que al colegir que los hechos realizados por Autogermana no constituían competencia desleal, consecuentemente lo propio aplicó en relación con BMW. Lo anterior nada de incuria revela, de lo cual no dudan los inconformes al punto que afirman, en sus libelos de casación, que «el tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante de BMW, y exonera a BMW porque considera que no participa en el mercado colombiano, por no tener actividad comercial, …»(resaltado impropio), así como que la legitimación en la causa era asunto que primigeniamente debió abordar el juzgador de última instancia. […] Todo deja al descubierto que no se dio la omisión en el pronunciamiento judicial alegada por los recurrentes, de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido, por lo que así se declarará. A continuación, abordó el análisis de cargo primero de las demandas, en los que se invocó el primer motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, «por el quebrantamiento directo de los cánones 1, 2, 5 y 7 de la Ley 256 de 1996 por errada interpretación, y de los preceptos 9° de tal ley, 13, 58, 83, 333 de la Constitución Política, 28, 1602 a 1604 del Código Civil, 822, 825, 863 y 871 del Código de Comercio por falta de aplicación, los cuales desestimó por el incumplimiento de las exigencias técnicas imperativas para la casación, al encontrar que los agravios estuvieron « dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no esta [ban] contenidas en él, lo cual desemboc [ó] en su desestimación».
Respecto a los demás reproches formulados por los recurrentes, sostuvo que fueron incompletos en la medida en que no censuraron el principal argumento del veredicto criticado, a saber, que los comportamientos de Autogermana «carecían de fin concurrencial en la medida en que no estaban dirigidos a proporcionarle un ingreso al mercado habida cuenta que ya hacía parte de él», razón por la cual adujo que estaban llamados al fracaso.
Frente a los cargos segundo y tercero, formulados por los recurrentes Autogermanco S.A y Cristóbal Isaza Isaza, en los que acusaron, por la causal segunda del artículo 336 del CGP «la violación indirecta, por errada interpretación de los artículos 1 a 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996, y de los cánones 9 de la misma ley, 58, 83, 333 de la Constitución Política, 1602 a 1604 del Código Civil, 822, 825, 832, 863 y 871 del Código de Comercio, por falta de aplicación, debido a errores de hecho en la valoración de las pruebas, y la vulneración indirecta, por errada interpretación, del mismo compendio normativo, «como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas», respectivamente, luego de referir en extenso el devenir normativo relacionado con la competencia desleal, manifestó la homóloga Civil, lo siguiente: […] mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal, derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el Código de Comercio, siendo su objetivo principal «garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado».
En concreto, la compilación legal aludida prohibió de forma general toda actuación que viole el principio de buena fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia comercial e industrial, o que esté dirigido a afectar o afecte la libre decisión del comprador o consumidor (art. 7°). De forma particular vedó los actos de: I) desviación de clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado de los usuarios de una actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la industrial (art. 8);
II) desorganización, entendida como la que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma parcial (art. 9); III) confusión, aquella conducta que pretende mostrar equivocada la actividad, prestación mercantil o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad (art. 10); IV) engaño, el que tiende o logra incitar al público para que erre acerca de la actividad, prestación mercantil o establecimiento ajenos, presumiéndose arquetipos de engaño la utilización o difusión de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos (art. 11);
V) descrédito, esto es, en el cual se utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, se omite las verdaderas o cualquier práctica que tenga el fin o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, verídicas y pertinentes (art. 12). Igualmente previó como actos de competencia desleal los de: VI) comparación, asumiendo por tal el cotejo público de la actividad, prestación mercantil o establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parangón se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13);
VII) imitación, es decir, la reproducción exacta y minuciosa de prestaciones de un tercero que genera confusión sobre la procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la reputación ajena, así como la imitación sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado excediendo la respuesta natural de este (art. 14);
VIII) explotación de la reputación ajena, traducida como el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial, comercial o profesional de otro, verbi gratia, el empleo no autorizado de signos distintivos foráneos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aun cuando estén acompañadas de la indicación real de la procedencia del producto (art. 15);
IX) violación de secretos, consistente en la divulgación o explotación, sin autorización del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente a través de espionaje, procedimientos similares o violación de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. 16).
Por último, fueron tipificados como de competencia desleal los actos de: X) inducción a la ruptura contractual, concebida como la persuasión a trabajadores, proveedores, clientes y cualquiera obligado, a infringir los compromisos básicos acordados, pero si se trata de la terminación de un pacto o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracción contractual será menester que, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial, empresarial o vaya acompañada de la intención de engañar, eliminar a un competidor u otras similares (art. 17);
XI) violación de normas con obtención de una ventaja competitiva importante (art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los contratos de suministro con cláusulas de exclusividad que tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores, monopolizar la distribución de productos o servicios, salvo que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las entidades territoriales (art. 19). […] Por consecuencia, los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el mercado;
II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica. (SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995- 02015-01, reiterada en SC4174 de 2021, rad. 2013-11183-01).
A continuación, señaló: El inciso 2 del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal prevé que «[l]a finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero». Teniendo en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial no fue previsto en dicha legislación, la doctrina especializada tiene consagrado que «[la finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija hacia la consecución de un fin comercial, ‘mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero’, más allá de una finalidad puramente personal.» Entonces, el aludido fin concurrencial, indispensable para que se configure la competencia desleal, es la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su participación como agente en una actividad específica, o la de un tercero que ostenta esta condición. De allí se desprende que, en tratándose de contratos de concesión, el fin concurrencial de marras sí puede ir acompañado de la decisión de terminación habida cuenta de sus características.
Más adelante, aseveró: […] el finiquito del pacto de marras de forma sorpresiva, esto es, ajena a los plazos previstos legal o contractualmente; sin razón valedera, entendiéndose por esta la que amerita tal culminación; e inopinada en tanto no media requerimiento previo al concesionario para que suministre las explicaciones pertinentes; entre otras situaciones; constituye acto idóneo para aplicar la presunción prevista en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal, en la medida en que a través de dicho proceder el concedente hará de lado a su concesionario, ya sea para distribuir en forma directa sus productos, ora para entregar esa distribución a un nuevo concesionario, máxime cuando de por medio obra cláusula de exclusividad tanto para el uno como para el otro.
Indicó respecto a los errores de hecho atribuidos a la sentencia del Tribunal en la valoración probatoria, lo siguiente: En primer lugar, ese estrado judicial refirió que todo el material probatorio recaudado, especialmente los documentos y testimonios, deja ver que el proceder de Autogermana tenía el propósito de evitar la afectación del mercado de BMW en el departamento de Antioquia y la ciudad de Medellín por las quejas de los usuarios respecto de los servicios prestados por Autogermaco.
Precisamente ese acervo persuasivo da cuenta de que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, Autogermana justificó la terminación de la relación contractual con Autogermaco, en la medida en que, de un lado, el 6 de febrero de 2005 visitó sus instalaciones, data en la cual fue levantada acta, suscrita por Mauricio Jaramillo en nombre del concesionario, con requerimientos a cumplir, los dependientes encargados y la fecha límite concedida para su acatamiento[…] De otro lado, en la comunicación de Autogermana de 30 de diciembre de 2005, a través de la que terminó el acuerdo de concesión, señaló que «[a]djunto nos permitimos hacerles llegar el informe de nuestro departamento de posventa, relacionado con las visitas que realizamos durante el año 2005 a su concesionario, los acuerdos pactados y el desarrollo de los mismos.
Así mismo estamos enviando copia de las comunicaciones recibidas de los señores Juan Carlos Molina, con las respuestas dadas por el Sr. Builes a nuestra inquietud sobre ese caso y también comunicación recibida del Sr. Juan Martín González. Estas serias quejas demuestran los efectos perjudiciales de no reunir las condiciones técnicas, comerciales y operativas necesarias para la adecuada ejecución de su actividad.»11 Y como anexo a esta misiva, Autogermana incorporó el «Informe de Comportamiento del Concesionario autogermaco» que da cuenta de compromisos asumidos por esta que incumplió, […].
Tras el análisis del acervo probatorio, respecto del cual señaló que carecieron de censura en las demandas de casación, indicó que dejaron al descubierto las circunstancias justificantes de la terminación del contrato de concesión, además de oportunas, en la medida en que denotaron cuestionamientos dirigidos a Autogermaco desde los albores del año 2005, y carentes de réplica y prueba por esa sociedad.
Aseveró que tampoco halló omisión del juzgador de segundo grado respecto de la estimación de las comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y 24 de febrero de 2006, remitidas por Autogermana a Autogermaco, pues si bien era cierto acreditaron la terminación de la relación contractual a partir de 31 de diciembre de 2005 y la invocación del vencimiento del término pactado en el contrato de concesión; igualmente revelaron, como lo adujo el ad quem, el motivo que llevó Autogermana a finiquitar la relación, pues se trataba de una controversia de índole contractual sin matices de competencia desleal, ya que esa empresa sólo pretendía velar por el buen funcionamiento de la marca BMW en el territorio asignado a la compañía demandante.
Respecto a la tergiversación alegada de la prueba testimonial, acotó: […] observa esta Sala inexistencia de tergiversación de los testimonios de José Roberto Giraldo Álvarez, Néstor Raúl Uribe Giraldo y los anuncios de prensa aportados por Autogermaco, en razón a que de ellos sí se extrae, como lo infirió el tribunal, que Autogermana inició actividades en la ciudad de Medellín tres meses después de finalizar el pacto de concesión. Ahora, que esas probanzas igualmente muestren supuestos daños causados a la demandante en nada evidencia la incursión de error de hecho en el veredicto impugnado, por corresponder a consecuencias de la terminación del contrato de concesión, más no motivantes de esta.
Frente al reproche formulado en la apreciación de la comunicación de 7 de septiembre de 2005, remitida por Autogermana a Autogermaco, contentiva del cuadro comparativo de las diferentes marcas que componían el mercado de automóviles de alta gama, del contrato de concesión y del certificado de existencia y representación de Autogermaco, señaló: [..] pues aunque dicho material suasorio deja ver la participación de BMW en Colombia, la comercialización de vehículos marca BMW en el departamento de Antioquia y especialmente en la ciudad de Medellín por Autogermaco, la dependencia económica de esta con respecto a las demandantes (sic) y, en suma, que la terminación de marras implicó para la convocante la exclusión de dicho mercado; de nuevo se trata de secuelas del rompimiento del vínculo que existía entre dichas sociedades mercantiles, pero no aluden a la causa que llevó a la concedente a dicho proceder..
Respecto a los demás cuestionamientos planteados por los recurrentes, en el segundo cargo, refirió que presentaron falencias técnicas en su formulación, en tanto censuraron consideraciones ajenas al proveído fustigado, «tornando asimétricos los reproches». Al punto, arguyó: […] aducen tales libelos que el estrado judicial de segundo grado erró al valorar el contrato de concesión signado por Autogermana y Autogermaco, pues extrajo de él que esta empresa no participaba en el mercado antioqueño y que la clientela era de Autogermana; agregaron que su juzgador también desacertó al apreciar el contrato de importación celebrado entre BMW y Autogermana, el de concesionario referido anteriormente y las revistas especializadas anexas al plenario, porque de estos coligió que Autogermana no es representante de BMW y la exoneró de responsabilidad.
No obstante, el fallo de última instancia expuso conclusiones diversas a las entendidas por los recurrentes, como que aun cuando la clientela en Medellín y Antioquia pertenece a Autogermaco, no podía afirmarse que Autogermana pretendiera usurpársela. A la par el proveído del juzgador ad-quem consideró necesario iniciar su estudio con el segundo presupuesto de la acción de competencia desleal, esto es, la satisfacción del fin concurrencial en los actos reprochados; y al encontrarlo incumplido -añadió- se libró del análisis de la representación aparente endilgada a Autogermana en favor de BMW.
Por consecuencia, diamantino queda en esos pasajes los cargos son desenfocados por censurar consideraciones extrañas a las forjadas en la providencia impugnada. Por lo expuesto, adujo: […] acoger cargos en casación fundados tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. En lo atinente al yerro de derecho alegado, luego de hacer alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con las «presunciones legales», expuso: […] al sub lite colige la Corte que el error de derecho endilgado al veredicto de última instancia es inexistente, pues aun cuando la dicción del tribunal no fue la más afortunada, expresó no encontrar acreditados los actos necesarios para emplear la deducción consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 256 de 1996, según la cual «[l]a finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien o realiza o de un tercero». […] el tribunal no incurrió en error de derecho al omitir la aplicación de la presunción contenida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal, sino que afirmó encontrarla desvirtuada a raíz de la acreditación de hechos contrarios a aquellos que la soportan positivamente.
Como se anotó ab initio del reproche casacional, la presunción es un criterio lógico a través del cual se deduce un hecho (presumido) a partir de otro que está acreditado (antecedente); y como en el caso de autos el funcionario colegiado coligió inexistente éste -según las consideraciones vertidas por la Corte al resolver el cargo inmediatamente anterior las cuales se dan por reproducidas en gracia de brevedad- no pudo incurrir en falencia de derecho porque en tal proceder, de haber equivocación, su yerro sería de hecho, en la medida en que el error de derecho se configura cuando, a pesar de estar probados los hechos antecedentes, el fallo no aplica el presumido, y en el sub judice el juzgador concluyó todo lo contrario, es decir, coligió improbado el acto base.
A manera de conclusión, acotó: […] la terminación de un contrato de concesión por el concedente que implica la exclusión del concesionario del mercado puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que aquel posea el propósito impío de asumir directamente el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió ese ánimo o, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta, entre otros requisitos, es decir, seria y suficiente que apoye la finalización. Y en el sub lite el tribunal encontró, aunque no con la mejor presentación, que en el proceder de Autogermana no hubo fin concurrencial en los términos del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal (ley 256 de 1996).
Es decir, el juzgador colegiado coligió desvirtuada la presunción a que alude el inciso 2° del memorado canon legal porque, si bien es cierto, en principio la terminación del aludido pacto podría dar lugar a pensar que la concedente tenía intención concurrencial bajo estudio, la observación de todos los elementos de convicción lo llevaron a abandonar esa idea. […] De todo lo analizado emerge que el juzgador ad quem no incurrió en los errores in procedendo e in iudicando a él enrostrados, circunstancia que conlleva la frustración de las impugnaciones extraordinarias, la imposición de costas a sus proponentes, […].
De ahí que, decidió no casar la sentencia el 7 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de casación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 24 SCLAJPT-11 V.00