Micelio
STL15318-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 510 de 2003Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15318-2014 Radicación n° 38018 Acta n°. 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se deciden las acciones de tutela interpuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, SOCIEDAD FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores de las acciones, por conducto de apoderados judiciales, concuerdan en manifestar que las autoridades accionadas, en especial la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, con su decisión del 31 de julio de 2014, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sostuvieron que Nubia Ardila Rincón instauró demanda ordinaria laboral en contra de la EPS Salud Total y el Banco Popular, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los descuentos en salud realizados sobre el retroactivo pensional que le había sido reconocido mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, en tanto ella había cotizado como independiente desde el 28 de enero de 2000 hasta el 11 de febrero de 2005, y en consecuencia, se les ordenara a las demandadas a reintegrarle los recursos que le habían sido descontados por valor de $2’982.400.oo,; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante audiencia del 2 de junio de 2011, ordenó la integración del litisconsorcio con la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005 – el que para la fecha fungía como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA-; que en atención a las medidas de descongestión, el 24 de mayo de 2013 el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión; que el 17 de marzo de 2014, el Juzgado precitado dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que los descuentos en salud eran una consecuencia intrínsecamente ligada al reconocimiento de la pensión, que tales dineros le pertenecían al Sistema General de Seguridad Social y, por tanto, no procedía su reintegro; que el despacho ordenó remitir en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 17 de marzo de 2014, sin considerar que se trataba de un proceso de única instancia; que el 31 de julio de 2014, el Tribunal accionado emitió sentencia con la que revocó la decisión adoptada por el a quo, “(…) al considerar que los aportes que realizó la señora NUBIA ARDILA RINCÓN al sistema de salud como cotizante independiente obedecían a una “doble cotización”, acogiéndose para ello en una circular del año 2005, de la Procuraduría General de la Nación y en un concepto emitido por el Comité Jurídico Consultor de la Superintendencia de Salud; que existió salvamento de voto por parte de una de la magistradas que integraron la Sala, en el que se expresó que el Tribunal no era competente para conocer del asunto, por ser un proceso de única instancia. La apoderada de la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social reprochó, en síntesis, que con la decisión del 31 de julio de 2014, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, por defecto orgánico y sustantivo, en tanto, excedió su competencia al avocar conocimiento sobre un proceso que era de única instancia, en contraposición del artículo 9 de la Ley 712 de 2001, Decreto 806 de 1998, Ley 100 de 1993, Decreto 510 de 2003, y desatender el precedente jurisprudencial sobre la materia.

Agregó que el Tribunal desconoció el principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social y abrió la puerta a interpretaciones que podrían poner en riesgo el sostenimiento y equilibrio del sistema de salud. Por su parte, la apoderada de la Fiduciaria Bancolombia S.A y el Consorcio Fidufosyga 2005 increpó que a una de las fiduciarias integrantes del consorcio sólo se le notificó de la demanda hasta el 17 de septiembre de 2013, es decir, 2 años después de la orden de integrar la litis y de finalizado el contrato fiduciario, el 30 de septiembre de 2011; que con el trámite adelantado se violentaron las garantías procesales de sus representadas, pues el Juzgado no debió ordenar la consulta de la decisión al tratarse de un proceso de única instancia; que no obstante, el Tribunal al emitir su decisión no realizó un análisis profundo “(…) de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato 242 de 2005, suscrito entre el Ministerio y mis representadas para la administración del Fosyga”, máxime si encontró probado que los dineros fueron enviados al FOSYGA y no a las cuentas propias del administrador fiduciario.

Por último, recalcó que “(…) el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA es un negocio en marcha y por tanto, a pesar del cambio de administrador fiduciario la continuidad del mismo está garantizada y los asuntos propios del citado fondo deben ser atendidos por quien en el momento tiene a cargo su administración, según se lee en el Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011, suscrito entre el Ministerio y el CONSORCIO SAYP, que dice (…) garantizar la continuidad de la operación integral del FOSYGA”.

En consecuencia de lo expuesto los accionantes peticionaron, que luego de amparar los derechos invocados, se dejara sin efecto, el fallo cuestionado. La apoderada de la Fiduciaria Bancolombia S.A y el Consorcio Fidufosyga 2005, solicitó, en adición, que se ordenara que el pago debía asumirlo la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.

Con auto del 17 de octubre de 2014, esta Sala de Casación, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, ordenó la acumulación de las tutelas identificadas con los radicados n° 38018 y 38056, en tanto reprochaban el trámite impartido al mismo proceso ordinario laboral y guardaban identidad en algunas de sus pretensiones. Se asignó como radicado único para el trámite de las acciones constitucionales, el primero de los referidos (n° 38018).

Por auto del 20 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte, tras ordenar integrar el litisconsorcio necesario con el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, admitió y dio trámite a las acciones de tutela acumuladas y ordenó correr el traslado pertinente a efectos de que las partes y sus intervinientes ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Se recibieron escritos de la representante legal del consorcio FIDUFOSYGA 2005 en el que ratifica los hechos y pretensiones del amparo incoado; de la apoderada de Salud Total S.A. en el que apoyan lo argüido por los accionantes en el sentido de que la cuantía de las pretensiones de la demanda revelaban que el proceso era de única instancia y por tanto, no podía el Tribunal conocer en grado jurisdiccional de consulta; y de la apoderada del Banco Popular en el que indica que la condena impartida por el Tribunal accionado resulta contradictoria y desfavorable al Subsistema de salud y allega, en soporte, copias de diferentes fallos judiciales en los que se discutió asuntos similares al referido.

Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección social solicitó se rechazara por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Bancolombia S.A y el Consorcio Fidufosyga 2005, en tanto no estaba demostrada la conculcación de los derechos fundamentales alegados por estas. Finalmente, la apoderada de la señora Nubia Ardila Rincón solicita se nieguen las acciones impetradas, en tanto el grado jurisdiccional de consulta materializa una serie de principios constitucionales que buscan proteger a la parte débil de la relación laboral, así como la protección del ordenamiento jurídico, la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y la protección de los derechos mínimos.

Solicita que al momento de decidir la presente acción se tenga en cuenta que mientras se le reconoció su calidad de pensionada “se vio en la imperiosa necesidad de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud, de su propio bolsillo, y que una vez se le reconoce su calidad de pensionada, vengan a hacerle un descuento sobre el retroactivo pensional, cuando […], durante el tiempo al que le aplican el descuento, ya había cotizado al Sistema de Seguridad en Salud, razón por la cual se configuró una doble cotización, un pago doble, quedando sin sustento jurídico el descuento efectuado al retroactivo pensional y conllevando con ello un enriquecimiento sin causa.”; y que lo anterior fue tomado en consideración, de forma acertada, por el Tribunal accionado, al apoyar su decisión condenatoria en precedentes jurisprudenciales y en conceptos de autoridades competentes.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo la totalidad del proceso objeto de reproche identificado con el radicado n° 2008- 00819. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Así pues, esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo estos derroteros, es preciso traer a colación un recuento sucinto de lo observado en el expediente objeto de reproche. En primer lugar, se encontró que para el año 2008, la señora Nubia Ardila Rincón radicó demanda ordinaria laboral que denominó de “única cuantía” (Folios 17 al 24 del cuaderno de tutela). En el acápite de pretensiones, la actora dividió las mismas en principales y subsidiarias; como principales solicitó el reintegro de $2’982.400.oo por concepto de aportes a salud, así como el pago de perjuicios y de intereses moratorios, estos dos últimos emolumentos no fueron determinados en sus valores; y como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de $3.462.860.oo.

De igual forma, se observa que en el aparte que denominó “cuantía y competencia” indicó que la cuantía ascendía a una suma superior a los $3.462.860.oo. y que el juez laboral era competente “en los términos del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 16 de diciembre de 2008, admitió la demanda y ordenó correr el respectivo trámite, imprimiéndole la forma propia de un proceso de primera instancia, sin dilucidar o pronunciarse respecto de la cuantía ni la competencia que de aquella se desprendía. Posteriormente, el 17 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del mismo circuito, dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y, ordenó, en caso de que no fuera apelada la decisión, se remitieran las diligencias al superior en consulta.

En ese orden, el 31 de julio de 2014, el Tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta, emitió sentencia en la que revocó la decisión adoptada por el a quo y condenó al consorcio demandado al reintegro del valor requerido en la pretensión principal, esto es, $2’982.400.oo por concepto de aportes a salud. En punto, es pertinente anotar que para la época en que la actora interpuso la demanda y el juzgado de conocimiento la admitió, se encontraba vigente el artículo 9 de la Ley 712 de 2001 - que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - cuyo tenor establecía: Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás. Es decir que para el año 2008, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente era de $461.500.oo, los procesos cuya cuantía no excedieran la suma de $4’615.00.oo debían tramitarse como de única instancia. Así las cosas, revisado el monto de las pretensiones imploradas por la actora -incluidos los intereses moratorios peticionados en las pretensiones principales- y como quiera que los perjuicios solicitados no fueron cuantificados, era de extraerse que el trámite que el juzgado de conocimiento debió haber impartido al citado asunto, era el de única instancia y no el de primera instancia. De suerte, que a juicio de esta Sala, el hecho de que los juzgadores se hubieran sustraído del cumplimiento de la citada norma de cuantía y competencia, no sólo ocasionó que incurrieran en una nulidad insaneable de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil -aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo -, sino que excedieran sus competencias al ordenar remitir y decidir un grado de consulta al que no había lugar, circunstancia que finalmente, conllevó a una flagrante violación del debido proceso, en especial de la parte vencida.

Entonces, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales invocados. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará dejar sin efectos el trámite adelantado a partir del proveído del 16 de diciembre de 2008 inclusive, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, con el fin de que rehaga el proceso judicial, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión. Finalmente, respecto de la petición de la apoderada de la Fiduciaria Bancolombia S.A y el Consorcio Fidufosyga 2005, en el sentido de que el juez de tutela ordene que el pago sea asumido por la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, debe indicarse que la misma resulta improcedente no solo porque versa sobre un asunto que debe ser, en primer lugar, decidido por el juez natural del proceso, sin que la autoridad constitucional pueda pretermitir dicha instancia en atención al principio de residualidad y subsidiariedad, sino porque entraña pretensiones económicas que escapan del campo de decisión este mecanismo tuitivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocado por los accionados. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, el trámite adelantado a partir del proveído del 16 de diciembre de 2008, inclusive, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá de conocimiento admitió la demanda, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó NUBIA ARDILA RINCÓN, en contra de SALUD TOTAL E.P.S., BANCO POPULAR, LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ rehaga el proceso judicial, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14