Radicación n.° 95335 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15317-2021 Radicación n.° 95335 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de OLEODUCTO BICENTENARIO S.A.S., contra la decisión del 8 de septiembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por LIBARDO DELGADO RODRÍGUEZ contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Libardo Delgado Rodríguez promovió acción de tutela a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto se tienen las siguientes: 1.
Que Ecopetrol S.A., presentó el 11 de mayo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (2012-025-00), solicitud de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera de carácter permanente en contra del señor Libardo Delgado Rodríguez, para imponer “ servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente Petrolera a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio denominado MIRALINDO(…)”. 2.
Que en dicho proceso, el 5 de agosto de 2014 Ecopetrol S.A., allegó comunicación en la cual informó de la cesión de derechos litigiosos dentro de dicho trámite al OLEODUCTO BICENTENARIO S.A.S., por lo que el aquí tutelante se opuso a tal cesión y a la sustitución procesal, por lo que, conforme el artículo 60 del C.P.C., no se dio lugar al fenómeno jurídico de la sucesión procesal de Ecopetrol S.A., a favor del Oleoducto, quedando las actuaciones de este último supeditadas a las de Ecopetrol S.A., al adquirir únicamente la calidad de coadyuvante dentro del proceso. 3.
Que el asunto se definió mediante sentencia del 22 de junio de 2017, por lo que, el señor Delgado a través de su apoderada judicial solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue desatendida en proveído del 13 de julio de 2017, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal. 4. Que el OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA, al considerar que se valoró en exceso los perjuicios causados en la servidumbre, presentó demanda de revisión del proceso 2012-025-, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, siendo demandado, Libardo Delgado Rodríguez, proceso radicado bajo el número 2017-027. 5.
Que dicho proceso terminó con fallo del 29 de agosto de 2019, negándose las pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor del señor Delgado Rodríguez, proveído recurrido por la parte vencida, por desconocimiento de una supuesta transacción, mientras que Libardo Delgado, censuró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación por activa. 6.
Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, el 11 de marzo de 2020 confirmó la sentencia recurrida. 7. Que el accionante promovió «proceso de revisión de avalúo servidumbre petrolera», con el fin de que se examinaran los perjuicios que le fueron reconocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, dentro del «proceso de avalúo de perjuicios servidumbre petrolera», radicado bajo el número 2012-00025, donde resultó gravado el inmueble «Miralindo», del cual ejerce posesión; demandó a Ecopetrol S.A., porque fue el impulsor de ese litigio, y al Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. porque fue reconocido en el pleito como cesionario.
(Proceso 2017-030 ) 8. Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo definió el asunto mediante decisión del 11 de agosto de 2020; entre otros aspectos, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ecopetrol S.A., desestimó los medios de defensa elevados por el Oleoducto, y aceptó «la revisión del avalúo de perjuicios por imposición de perjuicios servidumbre petrolera de carácter permanente que fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal en sentencia del 22 de junio de 2017». 9.
Que frente a dicha determinación, el señor Delgado Rodríguez y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., elevaron recurso de apelación, sin embargo, el Colegiado, en proveído del 5 de mayo de 2021, dispuso “ REVOCAR la sentencia impugnada. En consecuencia, las partes deben atenerse a lo resuelto por esta Sala en su providencia de enero treinta (30) de 2020, radicado 2017-00027-01 ”. 10.
Que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, para predicar la existencia de cosa juzgada, como quiera que, si bien los procesos 2017-0027 y 2017-0030 tienen causa idénticas, en tanto se promovieron en virtud de lo resuelto en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera 2012-00025-00», sus objetos y partes son diferentes. 11.
Que en el proceso promovido por el Oleoducto, se pretende que se disminuya la indemnización reconocida por el estrado de Hato Corozal, mientras que en las promovidas por el señor Delgado Rodríguez que la misma se aumente. 12. Que no existe identidad jurídica de partes, comoquiera que en la primera contienda fungieron como tales Libardo Delgado Rodríguez y el Oleoducto, mientras que en la causa confrontada también tiene esa calidad, por pasiva, Ecopetrol S.A. 13.
Que, nada impedía para que el aquí tutelante también pidiera la revisión del asunto 2012-00025-00, dado que según el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, «cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de (1) mes (…)». 14.
Que, si había o no cosa juzgada era un tema que el Tribunal no podía entrar a estudiar, por cuanto, en las instancias del proceso acusado se desestimó el pleito pendiente y la «cosa juzgada sobreviniente» invocadas por el Oleoducto con ocasión de la existencia y posterior finalización del proceso 2017-00030-00. 15. Que en el trámite procesal 2017-00027-00 no se revisaron los perjuicios tasados en el juicio 2012-00025-00, toda vez que las pretensiones de la compañía demandante fueron desestimadas al salir avante una de las excepciones que formuló. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se declare que no existe identidad de causa, objeto y partes entre el proceso 2017-030 y 2017-027, y por ende que no hay lugar a cosa juzgada sobreviniente en el proceso de revisión 2017-030.
Se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que en el impostergable término de 48 horas, (…) ajustándose a la ley 1274 de 2009, dé trámite a los recursos de apelación interpuestos por las partes, dentro del proceso 2017-030 y los decida adoptando la decisión de fondo y teniendo en cuenta las pretensiones indemnizatorias del señor LIBARDO DELGADO, expuestas en la demanda de revisión, así como el acervo probatorio y todas las actuaciones judiciales surtidas en el marco del citado proceso […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y hacer extensiva la acción respecto de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo y Municipal de Hato Corozal, así como a Ecopetrol S.A., Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y demás intervinientes en los procesos de “ revisión de servidumbre petrolera n° 2017-00302” y “ avalúo de servidumbre petrolera 2012-00025 ”, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal a quien correspondió la ponencia de la providencia objeto de censura, indicó que: […] para el caso no se configura el defecto material sustantivo que alega el accionante, toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de controversia, atiende los presupuestos legales que rigen el asunto de revisión de servidumbre petrolera.
En las consideraciones del proveído cuestionado la Sala expone el porqué no es posible emitir un nuevo pronunciamiento, puesto que sobre el mismo ya se había hecho referencia en sentencia emitida por la Corporación dentro del radicado 2017-00027-01.». El apoderado especial de Ecopetrol S.A. coadyuvó la razonabilidad de la determinación reprochada, enfatizando que no tiene ningún tipo de injerencia en el predio, ni mucho menos con el avalúo de indemnización de las servidumbre petrolera materia de litigio, pues no es el obligado principal, ni tiene responsabilidad indemnizatoria en favor del accionante, con ocasión de los perjuicios causados en el predio denominado Miralindo, por la intervención en el inmueble de la Obra Oleoducto Bicentenario, ello en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos, de fecha 30 de mayo de 2014.
Manifestó su oposición a la solicitud de amparo al considerar que en el proceso 2017-0030 se respetaron a cabalidad los derechos invocados como vulnerados y además porque se cumplieron en debida forma las etapas procesales. El representante legal para fines judiciales suplente de Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. se opuso al amparo; destacó que el accionante no expresó cuáles eran las acciones u omisiones fundamento de la acción, pero, en todo caso, advirtió que el Tribunal accionado se detuvo a analizar la figura de la cosa juzgada dentro del proceso porque “ era más que evidente que se contaba con una decisión igual a instancias de otro proceso judicial, donde se involucraban las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones ya se había decidido sobre el particular ”.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitió los enlaces contentivos de los expedientes 2012-00025-00, 2017-00027-00 y 2017-00030-00. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 concedió el resguardo implorado. Determinó que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal concluyó injustificadamente, que la resolución que dictó en el proceso 2017-00027-00 tenía efectos de cosa juzgada en el juicio promovido por el accionante como quiera que lo hizo sin analizar si existía identidad de partes, de objeto y de causa, lo que imponía conceder el amparo deprecado, a fin de proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por lo que invalidó el veredicto censurado, para que el Tribunal emitiera otra providencia en la que estudiara en debida forma los puntos materia de controversia.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal del OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S, la impugnó. Dijo que: […] previo a la decisión tomada a instancias del proceso de revisión que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo bajel radicado 2017-0030, los derechos adquiridos por mi representada tuvieron su génesis desde la cesión de derechos litigiosos que fuera avalada desde tiempo atrás por el Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal mediante auto notificado el 1 de septiembre de 2014 y confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante auto del 4 de marzo de 2015 dentro del trámite del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera radicado bajo el 2012-0025; la misma cesión comprendía todos los derechos litigiosos que surgieran con ocasión del proceso especial de avalúo de servidumbre-ley1274 de 2009- incluyendo el derecho a solicitar proceso especial de revisión de avalúo- ley 1274 de 2009.
Debe entonces la parte demandada interpretar integralmente el contenido de la ley 1274 de 2009 y entender de una buena vez que BICENTENARIO, en calidad de beneficiario de la servidumbre impuesta y como obligado al pago de la indemnización con ocasión de ello, estaba más que facultada para solicitar la revisión del avalúo acogido para llegar a lo anterior o ser el llamado [a] defender los derechos y obligaciones surgidas por ello.
Aceptar lo planteado por el accionante sería desconocer los efectos del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre mi representada y ECOPETROL S.A., por cuanto la cesión de un derecho litigioso es un contrato que tiene por objeto el resultado de una litis y si éste es su objeto, es lógico que los resultados recaigan sobre quien adquirió a cualquier título dicho derecho […] (Subrayado dentro del texto) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante, es la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, de manera consecuente, por esta vía, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, de fecha 5 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó la providencia del 11 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), en la que se aceptó la revisión solicitada por el señor Libardo Delgado Rodríguez y declaró que el valor de la indemnización correspondía a la suma de $774.623.000, que debían ser sufragados por el Oleoducto Bicentenario de Colombia en calidad de cesionario de Ecopetrol S.A.; en relación a Ecopetrol S.A., declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, ordenando el colegiado, que las partes debían atenerse a lo resuelto por esa Corporación en providencia del 30 de enero de 2020, dentro del proceso radicado 2017-00027-00.
Así las cosas, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la trasgresión a su prerrogativa fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, instituido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este derecho comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Precisado lo anterior, considera la que la impugnación formulada por Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado por parte del juez de tutela primigenio, obedece a que advirtió el yerro cometido por la autoridad judicial convocada ante la vulneración al debido proceso de Libardo Delgado Rodríguez, que requería la intervención inmediata del fallador constitucional.
En efecto, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil homóloga, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la trasgresión alegada por el promotor, al declarar que lo decidido en el “ proceso de avalúo de servidumbre petrolera 2017-00027-00 ” promovido por el Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., tenía efectos de cosa juzgada, sin abordar el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues no solo el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, fundarse en la misma causa, sino que debe existir igualmente, identidad de partes, presupuesto que no se evidenció en el segundo proceso promovido por el aquí accionante, es decir, Libardo Delgado Rodríguez, si se tiene en cuenta que en el proceso 2017-0030-00 se dirigió la acción en contra de Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., y Ecopetrol S.A. De lo anterior, en la providencia objeto de censura solo se dijo que: […] debe otorgarse integralmente la razón al recurrente del OLEODUCTO BICENTENARIO cuando afirma que sobre este punto ya la Sala Única del Tribunal se pronunció. En efecto, en el proceso aquí radicado bajo el número 2017-0027-01.
Se itera, El proceso de revisión se cumple sobre una providencia, sobre la indemnización allí fijada. Nada más. Y si recurrimos a lo que la Sala analizó en ese momento fue precisamente eso. La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con fecha junio 22 de 2017. Incluso en esa sentencia se mencionan los mismos declarantes que en esta: AURELIO MORALES CABALLERO y JORGE FRANCO RODRÍGUEZ.
Y, se reitera, aunque cambian los demandantes en revisión, en la que se profirió sentencia lo era OBC, los hechos, situaciones y reclamos están referidos al mismo tema: la indemnización ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal en la sentencia atrás citada, en proceso radicado bajo el número 2012-0025, de junio 22 de 2017. Se trata del mismo predio y el mismo número de metros afectados: 76.000 Resulta palmario que, el Tribunal accionado no elucidó si las partes, el objeto y la causa de los procesos 2017-0027 y 2017-0030 eran iguales, pues circunscribió su juicio argumentativo en que los dos procesos aludían a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el 22 de junio de 2017, sin precisar de manera puntual si se configuraban los presupuestos del artículo 303 del C.G.P., pues determinó que la revisión de la indemnización irrogada por el señor Delgado Rodríguez ya había sido definida por la jurisdicción, con efectos de cosa juzgada, pues concluyó que, el proceso adelantado por el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. contra el tutelante trató sobre el mismo asunto, sin constatar, se itera, si se cumplían con los requisitos para la procedencia de la figura de la cosa juzgada.
Colofón de lo anterior, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de conceder el resguardo implorado, en los términos en los que lo hizo, en razón a que evidentemente el Tribunal no emitió pronunciamiento de fondo sobre la controversia sometida a su consideración, pues si bien, ambos procesos se dirigieron a fin de que se revisaran los perjuicios reconocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, en favor del señor Delgado Rodríguez, las partes, objeto y causa del asunto, son evidentemente disímiles.
Por tales motivos, resultaba acertado invalidar el veredicto censurado para que la autoridad judicial accionada emita otra providencia en la que estudie en debida forma los aspectos que fueron descritos en los recursos de apelación invocados por las partes, de manera que, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00