CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95313 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15316-2021 Radicación n.° 95313 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISAURA DEL CARMEN NARANJO ARROYO y ORLANDO ANTONIO BUSTILLO contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. En sustento refirieron que mediante escritura pública 3248 del 10 de octubre de 2013 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, realizaron compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-84758, a los señores María de los Ángeles Cortés de Ramírez y José Ignacio Ramírez, la cual fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos; que el día 18 de octubre de 2013 se realizó el acto de perfeccionamiento del negocio, lo cual evidenciaron en la anotación n.º 14 del certificado de tradición del mencionado inmueble, previo desembargo efectuado con oficio n.º 1821 del 2 de septiembre del mismo año e inscrito el 28 de octubre siguiente, según se observa en la anotación n.º 13; que posteriormente, a través de anotación n.º 15 del 19 de diciembre de 2014, se registró oficio del 2 del mismo mes y año, remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, por el cual dejó sin efecto el referido desembargo debido a que no fue emitido por dicha autoridad judicial.
Criticaron el acto de la cancelación del desembargo, pues consideran que «deja ver el artificio delincuencial debido a que un año después de que los vendedores desembargaran su bien inmueble para poder vender[les] aparece de manera asombrosa y en la fecha límite donde los juzgados entran en vacancia judicial, el presunto oficio que deja sin efecto el desembargo».
Aseguraron que no existe razón para que los vendedores falsificaran un oficio, pues el proceso en el que se decretó la medida de embargo del citado inmueble terminó por pago total de la obligación, por lo que es sospechoso que después de ello no se libraran los oficios que dejaban a disposición del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el bien inmueble, lo que «hubiese podido hacer desde el vencimiento de los términos de ejecutoria del auto de terminación del proceso», o que se lo solicitara el allí demandante.
Adujeron que la orden de dejar sin efectos el desembargo, afecta su patrimonio económico, viéndose asaltados en su buena fe, pues se enteraron que existe embargo en el precitado juzgado, dentro del proceso con radicación n.º 2007-00544 donde funge como demandante el abogado Víctor Ríos Mercado en contra de los señores María Cortés de Ramírez y José Ignacio Ramírez; además, se preguntan si en verdad el oficio de desembargo «no salió del Juzgado 4 Civil Municipal [pues] el juez debe cotejar con los libros radicadores y los estados de esa fecha dicha información para poder proferir esa manifestación que hoy en día [le]s afecta [su] patrimonio».
Relataron que se enteraron de que para el 31 de agosto de 2021, programaron diligencia de remate del bien inmueble, dentro del proceso laboral n.º 2007-00544 seguido en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, como se evidencia en el auto de 3 de agosto de 2021; que el 13 de marzo de 2015 presentaron escrito ante ese despacho informando la situación, y solicitando se le reconociera el derecho de titularidad de dominio, así como, abstenerse de decretar medidas cautelares frente al inmueble en cuestión, pero dicha autoridad judicial nunca se pronunció al respecto, pese a que los «tenía que notificar o vincular de la diligencia de remate debido a que [son] terceros con interés en el bien inmueble».
Agregaron que existen dos denuncias penales sobre estos hechos, una iniciada por el señor Víctor Ríos Mercado contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y la otra presentada por ellos contra los juzgados implicados y el señor Ríos Mercado. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron disponer su vinculación al proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado 2007-00544; que se compulsen copias penales y disciplinarias al Juzgado Cuarto Civil Municipal por los hechos expuestos; y que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla dejar sin efectos la anotación n.º 15 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-84758, para que se deje vigente la anotación n.º 13.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 27 de agosto el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en ese despacho dentro de la demanda ejecutiva laboral radicada n.º 2007-00544-00, promovida por el señor Víctor Ríos Mercado contra los señores María Cortez de Ramírez y José Ignacio Ramírez puntualizando que respecto del auto adiado 3 de agosto de 2021, por el cual impartió aprobación al avalúo catastral del predio de matrícula inmobiliaria n.º 040-84758, «no se formuló ningún recurso u objeción de alguna de las partes, solo se recibió un correo un correo de la señora Isaura Naranjo en fecha 6 de agosto de 2021, en el cual se adjuntaba una denuncia penal de la mencionada señora contra este Despacho, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y el señor Víctor Manuel Ríos Mercado».
A su vez, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla rindió informe sobre el proceso que cursó en ese despacho con radicado n.º 2006-00474-00 en el cual fungía como demandante el señor Freddy Duran Molinares contra los señores José Ignacio Ramírez y María Cortés de Ramírez, indicando, entre otras cosas, que el 5 de junio de 2008, el apoderado de los demandados -Víctor Ríos Mercado-, allegó oficio proveniente del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en el cual se decretó el embargo del remanente que se produzca en el proceso, siendo acogido por auto del 14 de agosto siguiente; que el 29 de mayo de 2013 el demandante aportó contrato de transacción, que fue aceptada por providencia del 13 de junio posterior, declarando terminado el proceso, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada y, colocando a disposición del referido Juzgado Noveno el inmueble que se desembargaba, lo cual se comunicó a ese despacho con oficio del 13 de junio de 2013; que el 6 de noviembre de 2014 el apoderado de los demandados allega memorial informando que estos lograron el levantamiento de la medida cautelar y la inscripción posterior de venta el 18 de octubre de 2013, por lo que resolvió oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a fin de que dejaran sin efecto el oficio n.º 1821 de 02-09-2013, toda vez que el mismo no fue emitido por esa Autoridad Judicial.
Añadió que no emitieron oficio de desembargo alguno, y solamente se colocó a disposición del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, embargo de remanente, por haberse acogido por ese despacho. Por su parte, el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla indicó las anotaciones efectuadas por esa entidad, relacionadas con los hechos de la acción de tutela, siendo las últimas las anotaciones n.º 16 y 17 del 18 de marzo de 2020, por las cuales se inscribió el oficio n.º 453 del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, «en la Anotación 16 se anotó la cancelación del embargo ejecutivo con acción personal que estaba inscrito en la Anotación 12, y en la Anotación 17 se anotó un Embargo Laboral, medida cautelar que con dicha comunicación se ordenó poner a disposición del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del Proceso Radicación No. 2007-00544».
La Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla, se limitó a solicitar su desvinculación del presente trámite, pues indicó que el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en ese despacho bajo el radicado n.º 2004-00178, de Luis Eduardo Escobar contra José Ignacio Ramírez Acuña y María de los Ángeles Cortés, se encuentra archivado. Víctor Manuel Ríos Mercado pidió declarar improcedente el resguardo, pues los accionantes «cuentan con otros mecanismos judiciales para lo que ellos consideran irregular de las anotaciones y desanotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y porque no son partes procesales en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el señor JUEZ 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Atlántico, adjuntó el certificado de avalúo catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-84758. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, negó por improcedente la protección deprecada, pues consideró que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, «para que sea revisada en segunda instancia». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
En el presente asunto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla haya decretado una medida de embargo y secuestro sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-84758 dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Víctor Ríos Mercado contra María Cortes de Ramírez y José Ignacio Ramírez, con radicación 2007-00544, pues afirman que son los propietarios del mismo, con ocasión de la compraventa que celebraron con los allí demandados; por lo tanto, se incurre en irregularidades procesales y sustanciales al no haberlos vinculado a dicho trámite, ni convocado a la diligencia de remate del bien inmueble, programada para el 31 de agosto de 2021, pues les asiste interés legítimo en calidad de compradores de buena fe.
No obstante, es evidente que los promotores desconocen el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que el término que transcurrió entre los hechos que refieren como constitutivos de la vulneración alegada, los cuales ocurrieron cuando se dejó sin efecto el oficio de desembargo del inmueble en cuestión -30 de abril de 2015-, según constancia de inscripción de la Oficina de Instrumentos Públicos (f.º 96), y la interposición de la presente acción -26 de agosto del año en curso-, excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.
Es de precisar, que a folio 61 y siguientes del expediente digital, obra memorial dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla por los accionantes, a través de apoderado judicial, el 13 de marzo de 2015, en el cual dan cuenta del conocimiento de las decisiones relacionadas con la cancelación del desembargo y, por ende, solicitan su reconocimiento como titulares del dominio del bien inmueble en cuestión y abstenerse de decretar medida alguna sobre el mismo.
De otra parte, en cuanto a la compulsa de copias solicitada, basta decir que de acuerdo con lo afirmado por los tutelantes, los mismos acudieron a la autoridad competente, pues según su dicho existen dos denuncias penales, «una presentada por los suscritos en contra ambos juzgados y el demandante, la cual le corresponde el SPOA 080016001067202158154 y se encuentra en el despacho del Fiscal 23 Seccional Unidad contra la Fe publica y otros», por lo que, cumple esperar a que tal autoridad defina si los intervinientes incurrieron en las conductas penales que se les endilgan.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00