Radicación n.° 44978 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15316-2016 Radicación n.° 44978 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RAÚL FERNANDO SUÁREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del juicio ordinario laboral con radicado número 2013-00893-00 que interpuso contra la sociedad Intermeganet P.C. Ltda..
Para el efecto manifiesta que promovió la demanda ordinaria laboral a fin de obtener el pago de las acreencias laborales a las cuales en su criterio tiene derecho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Refiere que luego de realizarse las notificaciones «por más de tres veces a la parte demandada, para que se enterara del proceso en su contra, después de haber efectuado el emplazamiento, de designar curador ad litem para su representación y de aplazar las audiencias por más de cuatro fechas para que la parte demandada compareciera al proceso, donde igualmente se le envió telegrama de notificación en reiteradas ocasiones, el cual fue entregado igualmente por la parte demandante donde la demandada colocaba la firma y sello para demostrar que se enteró de la fecha y su citación, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá profirió fallo desestimando las pretensiones de la demanda».
Que el fundamento de la decisión del juez de primer grado «se basó en que no se había demostrado el vínculo laboral entre las partes, desconociendo con dicha decisión más de doce años de trabajo que efectu[ó] en dicha empresa aunado al hecho de que los dos últimos años no [se le] pagó las prestaciones sociales y los sueldos reclamados en la demanda».
Indica que apelada la citada determinación, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 dio lectura al fallo de instancia sin analizar los alegatos presentados, así como «la valoración de las pruebas, testimonios e interrogatorio, las certificaciones de la EPS y de la Seguridad Social que obran en el expediente», Reprocha el actor que la citada decisión desconoce en su criterio su reclamación laboral, además de ignorar más de 12 años de trabajo en la demandada empresa, donde los dos últimos años no le fueron pagadas sus acreencias laborales, salarios y seguridad social, más aún que una vez llevadas a cabo las pruebas testimoniales como los interrogatorios no se les otorgó «plena validez para dar certeza a los hechos y pretensiones de la demanda, sin ninguna razón», además de desconocer la autenticidad de la firma «que se encuentra de recibo en la renuncia presentada, pues esta no fue tachada por el curador ad litem en el proceso en representación de la parte demandada».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir del fallo de primera instancia» y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia. Mediante auto de 12 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió la sentencia objeto de cuestionamiento.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En efecto, se observa que la determinación de no acceder a las pretensiones de la demanda por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, obedece a que la autoridad judicial accionada no encontró probada la prestación del servicio aducida por el actor, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.
Máxime, como lo concluyó la Sala accionada, en la sentencia objeto de cuestionamiento al concluir que «se procede a analizar los medios probatorios de conformidad con lo señalado por los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; esto es se observa el interrogatorio de parte rendido por el demandante a folio 169 quien ratificó los hechos contenidos en la demanda sin enunciar algo diferente a lo allí expuesto, así mismo obran los testimonios de Luis Heriberto Suarez Ortiz, hermano del actor quien señaló que conoce al gerente de la empresa demandada desde hace más de 20 años porque es amigo de la familia y su hermano entró a laborar con él desde el año 2000 y a mediados del año 2010 – 2011 dejó de pagarle los salarios y aportes a la seguridad social, lo que motivó a que Raúl presentara su renuncia, pese a los requerimientos efectuados por él y por el otro hermano que es abogado para que le cancelara lo adeudado al demandante.
De otro lado respecto de la documental que obra a folio 36 del plenario, la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto si bien el demandante alega que la rúbrica que aparece junto a la de él corresponde a la de (…) representante legal de Intermeganet Ltda., en señal de recibo y aceptación de misma, lo cierto es que se evidencia que en efecto la firma que aparece allí corresponde es al citado representante legal o alguna otra persona de la persona de la empresa, como tampoco contiene la fecha de recibido y un sello de compañía que demuestre del que se extraiga que fue entregada a este, a más de que la parte demandada no está presente en este proceso y se está asistiendo a través de curador ad litem, de lo anterior entonces se colige que el demandante no logró demostrar la prestación humana del servicio para que Intermeganet en los extremos que aduce en los hechos de la demanda, o por los menos que alega la accionada le dejó de cancelar las prestaciones sociales, ello teniendo en cuenta que si bien se aportó el reporte de las semanas cotizadas a pensiones por Raúl Suarez a través de la accionada junto con los aportes a salud lo cierto es que esos documentos no pueden ser tenidos en cuenta para demostrar el vínculo laboral, pues sabido que es por esta Corporación que la sola afiliación al sistema de seguridad social integral no acredita la existencia en la relación laboral ni sus extremos en tanto que el art. 24 del C.S.T., habla es de prestación de servicio humano, afirmación que encuentra sustento en lo dicho por la Corte Suprema Justicia en Sala de Casación del 28 de mayo de 2008 a más de que hoy en día la seguridad social es obligatoria tanto para trabajadores dependientes como independientes».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RAÚL FERNANDO SUÁREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8