CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15314-2014 Radicación N° 56425 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de GABRIEL HERRERA SERNA y MARTHA ELENA CUEVAS SALAZAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que se hace extensiva los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Sostuvo la procuradora judicial de los accionantes, que formuló la acción constitucional por considerar que la autoridad accionada vulneró el derecho constitucional al debido proceso. Adujó que inicialmente existió un proceso ejecutivo hipotecario entre los hoy tutelantes y la entidad bancaria Davivienda, que conoció el «Juzgado Catorce Civil del Circuito», el cual inició el 30 de septiembre de 1998, finalizó el día 14 de marzo de 2006, por aplicación de la Ley 546 de 1999.
Manifestó que posteriormente, el banco Davivienda, interpuso nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria el 30 de julio 2007, y que fue notificada el 3 de septiembre de 2009, a Gabriel Herrera Serna y Martha Elena Cuevas Salazar; que el conocimiento del proceso correspondió al «Juzgado Doce Civil del Circuito»; que posteriormente el juzgador declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, determinación la cual fue revocada por el Tribunal accionado mediante sentencia el 16 de agosto de 2013, quien en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que al no asistirle recurso quedó debidamente ejecutoriada.
Señaló que ante el «Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión» se interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado, contra la providencia proferida por el Ad-quem que había revocado y ordenando continuar adelante con la ejecución, solicitud que fue despachada desfavorablemente al ser rechazada de plano, por no encontrarse la causal incoada enlistada en el CPC Art 140.
Adujó que discrepa de la última decisión en virtud a «(…) que lo cobrado siempre ha sido un crédito comercial y que la aparente terminación por ministerio de la ley del primer proceso» que les adelantó el ente crediticio por el mismo préstamo. Por otro lado, señaló que el Ad-quem despojó a los accionantes de un derecho adquirido, creando una «(…) particular norma, inexistente hasta la fecha, que ‘la terminación anticipada del primer proceso para el cobro de una obligación comercial, con aplicación de la Ley 546/99’ (…)», le otorgaba a la Entidad Financiera la posibilidad de incoar un segundo juicio ejecutivo «(…) por fuera del término del art. 789 del C. de Co., con sólo demostrar que mantuvo su intención judicial de cobro por todo el tiempo que estuvo vigente el proceso».
Acotó por último que la sentencia del 16 de agosto de 2013, que dispuso seguir adelante con la ejecución, proferida por el Tribunal accionado, debe declararse nula por cuanto incurre en vía de hecho, por la contra evidente interpretación de la L.546/1999 Art. 42, en virtud a que aceptó la interrupción de la prescripción interpuesta por el banco Davivienda, que «apariencia produjo en su favor, el auto de terminación del primer proceso ejecutivo, ante el juzgado catorce civil del circuito de Cali».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo le comunicó la actuación a los siguientes intervinientes: El Juez Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual adujo que le correspondió el reparto del proceso el 31 de julio de 2007, y posteriormente fue fallado el día 10 de agosto de 2011, decisión que fue revocada por el superior jerárquico, quien ordenó seguir adelante con la ejecución. La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Cali, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó que guarda silencio sobre los hechos de la acción constitucional.
El apoderado judicial del Banco Davivienda, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual expresó que no ha conculcado derecho fundamental alguno y por lo tanto solicita denegar la acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual adujó que se debe tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, en virtud a que la acción de tutela no se ha interpuesto pasado un año desde que se profirió la sentencia recurrida.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual señaló que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito Cali. El Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, que guardo silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: (…) No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 25 de agosto de 2014, esto es, luego de transcurrido más de un año de proferido ese pronunciamiento, término que supera ampliamente el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó en cuanto al requisito de la inmediatez, que la providencia proferida por el Ad-quem, no puso fin al proceso, el objetivo central de la tutela es la protección del inmueble que se ordenó rematar, y además se encontraba pendiente un objeción al avalúo. En el mismo sentido expuso, que el requisito inmediatez no debe contabilizarse desde el 16 de agosto de 2013, como erradamente lo realizó la Sala de esta misma Corporación, sino que contrario a ello no se puede dejar de lado los proveídos de fechas 5 de septiembre de 2014 y 19 de septiembre de 2014, los cuales interrumpen dicho presupuesto.
Por otro lado, manifestó que el juez constitucional, tuvo un indebido enfoque en la argumentación, al tener en cuenta la decisión adversa del incidente de nulidad, adujó igualmente que no se observó las vías de hecho denunciadas gestadas en la concesión del beneficio de la prescripción dada la inaplicación de la norma de la ley de vivienda, para la terminación por ministerio de ley del proceso ejecutivo del Juzgado Catorce Civil del Circuito y aduciendo una evidente configuración del efecto sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo siguiente: En el caso concreto se observa, que la tutela debate principalmente la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal accionado, la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la acción hipotecaria y, ordenó a la letra lo siguiente: 1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en su lugar, se declaran no probadas las excepciones formuladas por el demandado GABRIEL HERRERA SERNA, ordenándose la venta en pública subasta del bien hipotecado y la posterior liquidación del crédito como lo prescribe el artículo 521 del C. de P. Civil, con la modificación del mandamiento de pago de la siguiente manera: i-) Modificar el literal a) para ordenar tener por concepto de capital la suma que representen 737.780,0459 UVR al momento del pago; ii-) En el literal b) que alude a intereses de plazo se reconocerán desde el 4 de junio de 2001 hasta el día de presentación de la demanda a la tasa del 11.00% E.A.; y iii-) Modificar el literal c) para que los intereses moratorios pedidos se paguen sobre el capital modificado a partir de la presentación de la demanda.
Al estudiar las piezas procesales, se observa que posteriormente a dicho proveído, militan las siguientes actuaciones: a) Auto de fecha 6 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, que asumió el conocimiento y la resolvió rechazar de plano la nulidad de la actuación formulada por los ejecutados, por considerar que existía una indebida ejecución, para lo cual el juzgador argumentó que “la de nulidad propuesta (…) no se encuadra dentro de las causales (…) consagradas en el artículo 140 del CPC”, fl. 152 y vto. b) Auto de fecha 29 de mayo de 2014, dictado por el mismo juzgado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que rechazo la nulidad de plano, el cual decidió no reponer, en virtud a que «en concordancia con el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, NO es apelable el auto que rechaza in limite nulidad», como quiera que artículo 351 del CPC, delimitó los supuestos en los que el procede el recurso de alzada, fl. 159 a 161. c) A su vez, tal y como lo indicó la patente en la impugnación, se divisan otros dos autos, el primero de ellos de fecha 5 de septiembre de 2014, fl 14 del cuaderno de la Corte, que dispuso aclarar el proveído de fecha 8 de agosto de 2014, en el cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, en sentido modificar el monto del avaluó catastral, y el segundo de ellos, de fecha 19 de septiembre de 2014, del mismo juzgado fl. 16 del cuaderno de la Corte, el que dispuso rechazar de plano la objeción planteada por la parte demandada, contra el avaluó efectuado.
Así las cosas, si bien es cierto frente a la decisión recurrida de fecha 16 de agosto de 2013, se observa que efectivamente ha transcurrido más de seis (6) meses de proferido la sentencia cuestionada, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin embargo, salta a la vista que existe otras actuaciones las cuales se encuentran íntimamente ligadas con el primero de los proveídos mencionados, respecto de los cuales no hay falta de inmediatez. Ahora bien, frente a los proveídos citados, se observa que el proveído primigenio sentencia del 16 de agosto de 2013, efectuó un análisis sobre la prescripción de la acción cambiaria directa que se ejerce sobre el proceso natural con apoyo de un pagare y una garantía hipotecaria resguardada en una escritura pública.
Se hizo un análisis e interpretación del art. 2512 del código civil, que define la prescripción al igual que el fenómeno jurídico de la suspensión en armonía con lo dispuesto en el C.P.C. art. 90, en cuanto a interrumpir el termino prescriptivo con la presentación de la demanda, para luego adentrarse a la situación fáctica del caso concreto conforme la valoración probatoria y lo que demuestran las piezas procesales, y así concluir que el a quo cometió el error de decretar la prescripción cuando debió operar la interrupción; a renglón seguido se refirió al título de recaudo ejecutivo para determinar que es una obligación clara y exigible de cara a lo pretendido por la entidad ejecutante, para finalmente acceder al cobro judicial por « la suma de capital más baja que el banco mismo reporta en el histórico del crédito ($737.780,0459,oo UVR) » concluyendo que la decisión del A-quo debe ser revocada, para que en su lugar se declare improperas las excepciones ordenando el remate y venta del bien hipotecario en pública subasta.
Lo anterior deja al descubierto, que tal decisión se encuentra debidamente fundamentada, desde el punto de vista jurídico y probatorio. Por otro lado, en cuanto a los cuatro autos precitados junto con la sentencia recurrida en comento, es necesario resaltar que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que tales providencias al igual que la primera, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto.
En efecto, resulta en este asunto improcedente la acción de tutela, sin que se advierta de la revisión de dichas providencias o autos que se rechazó la nulidad, no repuso tal decisión, la aclaración que luego de proferida, y la no aceptación de la objeción de la parte demandada, se exhiban como una decisión caprichosa o arbitraria, toda vez que como ya se dijo, fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso como lo es artículo 140 del CPC, artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 y demás normatividades invocadas, junto con una razonada valoración del acervo probatorio que no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación a la prosperidad, por lo que se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida la apoderada judicial de GABRIEL HERRERA SERNA y MARTHA ELENA CUEVAS SALAZAR, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14