CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15313-2014 Radicación N° 56421 Acta N 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE LUIS OCHOA CERVANTES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Sostuvo el promotor que formuló la acción constitucional por considerar que la autoridad accionada vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia, derecho a la defensa. Manifestó que la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dio por establecido: Que Andrés Manuel Villalba, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cesar), manifestó haber sido forzado a vender la parcela Nº 7 del predio denominado Alejandría Nº 8, ubicado en el municipio de El Copey.
Que el señor Villalba y su grupo familiar, residieron en el predio y lo explotaron al punto que lo desalojaron en razón a la violencia que padecía en la zona. También indicó que el Incora, mediante Resolución Nº 001396 de 2 de diciembre de 1994, le adjudicó de forma definitiva el predio, conforme al régimen de aparcería previsto en la L. 160/1994, título inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que posteriormente el predio fue enajenado, sin previa autorización del Incora, de Andrés Manuel Villalba al señor Máximo Sosa en el año 2001, quien lo transfirió a José Tobías Pumarejo en el 2003, vendiendo a su vez a Andrés Boris Núñez Sierra en el año 2011, siendo a éste último a quien el tutelante le compró el predio en el 2012. Anotó que el 29 de abril de 2014, el Tribunal en mención, en fallo de única instancia, declaró impróspera la oposición incoada por el hoy tutelante; declaró que el señor Villalba Torres y su cónyuge fueron víctimas de «(…) despojo forzado de tierras (…)»; y a su vez, anuló todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a esa situación. Aseveró que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al decretar la devolución de un bien «(…) evadiendo la realidad probatoria (…)», en virtud a que el documento mediante el cual él se hizo al dominio del mismo, fue «(…) realizado en circunstancias de normalidad, y no bajo el influjo de la violencia generalizada con ocasión del conflicto armado interno [ocurrida] en el lugar en donde se ubica el predio (…)».
Sostuvo que la normatividad aplicable para el caso concreto, consagra que para predicar el despojo de un inmueble, debe subsistir estos tres elementos: « (…) (i) una situación de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación arbitraria de aquélla como consecuencia de la primera (…)», circunstancias que no fueron demostradas en el desarrollo del proceso de Restitución de Tierras.
Aunado a lo anterior, manifestó que el Tribunal accionado argumentó que, «(…) la segunda alegación del opositor, referente a que no se registra información que la parcela Alejandría haya sido víctima selectiva de homicidio por parte de grupos armados de la ley (sic), observa esta Sala que en el plenario se logró acreditar que en el municipio del Copey y sus veredas padecieron del contexto de violencia generalizada durante los años 1991 al 2005, de ello dan cuenta los sendos informes periodísticos del Diario La Noche, que fueron allegados al plenario (…)» (subrayas del texto).
Expresó que la autoridad judicial accionada, declaró la nulidad absoluta de los actos jurídicos, los cuales fueron celebrados por fuera del citado período de violencia; que el contrato de venta celebrado entre los solicitantes y la señora Ana María de León Gámez, en el 2006, junto con el poder especial conferido por el señor Villalba y su esposa, facultan al señor José Tobías Pumarejo a vender o arrendar el predio, objeto del proceso de restitución. Anotó que para la fecha de celebración de los referidos negocios, ya habían cesado los actos de violencia en la región, y tampoco existía presencia de los comandos armados del paramilitarismo, tal como se observa en el análisis elaborado por el área social Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Con fundamento en los hechos narrados solicitó «declarar la nulidad y dejar sin efecto, la actuación procesal, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Civil Especializada en restitución de tierras, dispuso declarar no probados los argumentos expuestos por el opositor Jorge Luis Ochoa Cervantes, como fundamento de su oposición y de ordenar la restitución jurídica y material de la parcela No.7 del predio Alejandría, (…) municipio de el Copey departamento del Cesar, por configurar una vía de hecho, por defecto fáctico en su dimensión negativa, al ignorar la realidad probatoria» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual adujo que «la Sala concluyó desvirtuadas las alegaciones presentadas por el opositor Jorge Luis Ochoa Cervantes, como fundamento de su posición, por tanto quedó demostrada la calidad de víctima del solicitante y su esposa, bajo las directrices señaladas en el artículo 3ª de la Leu 1448 del 201, así como la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución, conclusión a la que se llegó luego de observar las irregularidades en la suscripción de la compraventa celebrada (…)» Finalmente expuso que el hoy patente, no logró desvirtuar la condición de víctima de los señores Andrés Villalba y de Lilia Beatriz Vilora, como tampoco el contexto de violencia que existía en el predio «Alejandría», lo cual impulsó a la Sala a declarar la nulidad de los contratos y los actos administrativos que recaían sobre el bien inmueble restituido.
La coordinadora de representación judicial, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, dentro del término legal, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual adujo que existen otros mecanismos de defensa judicial, que conceder la tutela es invadir la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo.
Igualmente resaltó que no ha sido probado vulneración alguna de los derechos que presuntamente le han sido desatendidos por parte de dicha entidad. La Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó que el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en la L. 1448 de 2011 Art. 92.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) Sin duda la judicatura de “tierras” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de los solicitantes y a desestimar las súplicas del opositor, en particular porque no alegó la buena fe cualificada o exenta de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
(…) Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, en virtud a que la compraventa contenida en la escritura pública No. 252 del 19 de agosto de 2011, no fue resultado ni se suscribió con ocasión del conflicto armado que afectó dicha zona geográfica.
Manifestó que del acervo probatorio, se logra constatar que la negociación fue realizada fuera del aspecto temporal del conflicto armado. Finalmente, en relación a la cadena de ventas del predio, adujo que no puede afirmarse que dicha situación sea derivada del conflicto armado que vivía la región de Copey, en razón a que las ventas o transacciones fueron celebradas por los titulares del derecho de dominio de la parcela en mención, quienes actuaron en forma libre y voluntaria.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación. En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que se invalide el fallo del 29 de abril de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado en su providencia de 29 de abril de 2014, señaló, entre otros, argumentos que: (…) Todas aquellas irregularidades que se dieron en la negociación celebrada por el señor Andrés Manuel Villalba y Lilia Beatriz Viloria, (…) y el poder suscrito en favor del señor José Tobías Pumarejo, con un texto confuso que puede generar para quienes los suscriban la idea de que estaban autorizando un arrendamiento de la parcela, permiten inferir a la Sala que aquellos posiblemente fueron engañados por parte de señor José Tobías Pumarejo, para que suscribiera la venta con la señora de León Gámez, y posteriormente el poder a su favor.
( ) se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones prestadas por el opositor Jorge Luis Ochoa Cervantes, como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante y su esposa bajo las directrices señaladas en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, así como la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art.75 y la legitimación para iniciar esta acción (…), se ordena la Restitución jurídica y material de la parcela No. 7 del predio Alejandría No.8,a favor de los señores Andrés Manuel Villalba Ortega y su esposa Lilia Beatriz Villoría Estrada, así mismo se manda a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Valledupar (…).
Así concluyó que se debía efectuar la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, a favor de los señores Andrés Manuel Villalba y Lilia Beatriz Vilora, ordenando practicar la diligencia de desalojo, si no se hiciera la entrega voluntaria Argumentaciones que no lucen arbitrarias como ya se dijo y, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual pueden disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Por otro lado, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE LUIS OCHOA CERVANTES contra la SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14