CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95277 5 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15312-2021 Radicación n.° 95277 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HERNANDO COY CRUZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Hilda María Coy de Castro, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda divisoria en su contra y de Nubia Stella Coy Cruz, solicitando la división ad valorem de tres inmuebles ubicados en el municipio de Villavicencio, identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.º 230- 11603, n.° 230- 11604 y n.° 230-47529, en los cuales ha venido ejerciendo la posesión que de manera pública, pacífica, regular e ininterrumpida.
Que, el 10 de noviembre de 2016, luego de contestada la demanda divisoria, presentó a través de apoderado judicial, proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre los citados bienes inmuebles, en contra de Hilda María Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz, con radicado 2016-00729-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
Narró que en diciembre de 2016 presentó solicitud de suspensión del proceso divisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170-2 del CPC y 161-1 del Código General del Proceso, por cuanto se estaba adelantando el referido proceso de pertenencia sobre los mismos inmuebles; petición que fue negada mediante auto del 25 de enero de 2017, y confirmada por el Tribunal convocado por proveído del 14 de septiembre de 2018.
Indicó que el 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primer grado a su favor en el proceso declarativo de pertenencia, resolviendo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula n.º 230-11603 y 230-11604; determinación apelada por los otros condueños.
Adujo que pese a que era necesario esperar que dicha alzada fuera desatada «a fin de evitar violaciones al debido proceso y causar un perjuicio irremediable tanto a los posibles compradores de los bienes que van, en principio, a ser rematados, como a [su] persona», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 26 de marzo de 2021 decretó la procedencia de la petición de remate de los inmuebles objeto de división, proveído que confirmó el 7 de julio siguiente, en sede de reposición «dejando en firme la diligencia de remate de los bienes».
Agregó que el Colegiado accionado no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 en el proceso declarativo de pertenencia, «con lo cual se permite que el demandante mediante un proceso de división desconozca los resultados del proceso de pertenencia». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, que se revoque los autos del 26 de marzo y 07 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; que se ordene la suspensión del proceso divisorio con radicado 2015-00009-00 y del juicio de pertenencia rad. 2018-00043-00; y, que se apremie al Tribunal convocado para que emita decisión que desate la apelación interpuesta por las señoras Hilda María Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 02 de septiembre de 2021 y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio sub examine. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia radicado 2016-00729-00, puntualizando que las mismas fueron adelantadas «conforme las normas procesales vigentes, garantizando el derecho al debido proceso de todas las partes e intervinientes».
Además, remitió copia digitalizada del expediente. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que el tutelante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 26 de marzo de 2020, decidido de manera desfavorable a sus interés, el 7 de julio siguiente, «teniendo en cuenta que aún no se cumplían los presupuestos del canon 161 procesal para disponer la suspensión del proceso, aunada a la falta de ejecutoria de la decisión emitida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad».
A su vez, la señora Hilda María Coy de Castro, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, tras considerar respecto a la falta de decisión de la alzada en el proceso declarativo de pertenencia y, a que se ordene al Juzgado accionado la suspensión del proceso reivindicatorio de radicado 2018-00043, que no se reunía el presupuesto de subsidiariedad en tanto, tales requerimientos no habían sido formuladas ante el juez natural; y en lo relativo a la censura del accionante a la decisión del Juzgado convocado del 7 de julio del año en curso, que tal decisión es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante la impugnó, para lo cual manifestó, en síntesis, que la homóloga Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que hizo referencia al Pacto de San José, que establece en su artículo 8 que debe aplicarse un plazo razonable y que dicho término está consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso; que creó de manera discrecional un nuevo requisito para la determinación de la mora judicial consistente en que el gestor hubiere requerido al Tribunal el impulso necesario, obligación que no está consagrada ni en la Ley como tampoco en la Constitución Política; que lo que hace es «invertir la carga de la diligencia», al determinar que el deber de impulsar los procesos le corresponde a él «y no a los servidores públicos con investidura judicial y respecto de quienes es predicable el plazo legal que se ha incumplido», además de que no existe en el ordenamiento jurídico tal obligación. Agregó que dicha mora judicial sí le está generando una violación al debido proceso, en la medida que la señora Hilda María Coy de Castro, en lugar de esperar que el Tribunal decida el recurso de apelación presentado, «de manera hábil y abusando del sistema procesal Colombiano… va a lograr a través del remate de estas casas por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, dentro del proceso divisorio con número de radicación 500013153002-2015-00009-00, que la apelación ya no tenga objeto».
Replicó las consideraciones sobre la inversión de la carga de la diligencia respecto a la suspensión del proceso reivindicatorio radicado 2018-00043. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que las inconformidades del accionante radican en: (i) que el Colegiado accionado no ha desatado el recurso de apelación en el proceso declarativo de pertenencia radicado 2016-00729-01 interpuesto por el hoy accionante contra Nubia Stella e Hilda María Coy, lo que a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, pues después de ocurrir la venta en pública subasta de los inmuebles perderá la propiedad de los mismos «gracias a la mora judicial de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio», (ii) que se decrete la suspensión del proceso de pertenencia en demanda de reconvención con radicación n.º 2018-00043-00, de Hilda María Coy contra el aquí tutelante, basada en el numeral 1 articulo 161 del Código General del Proceso y, (iii) que se dejen sin valor y efecto los autos proferidos el 26 marzo y 7 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que negaron la solicitud de suspensión del proceso divisorio radicado 2015-00009-00, por prejudicialidad, proveídos respecto a los cuales se precisa que, esta Sala se limitará a estudiar el último, que fue el que zanjó el litigio.
Como primera medida, descendiendo a los dos requerimientos iniciales, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se quebranta el principio de subsidiariedad, pues se advierte que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, máxime que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, en lo tocante a la supuesta mora judicial para decidir la apelación en el proceso declarativo de pertenencia iniciado por el hoy accionante, de las pruebas allegadas a la presente queja constitucional, observa la Sala que tal medio impugnativo fue admitido el 6 de marzo de 2020, sin que el promotor haya requerido al Colegiado accionado el impulso procesal que alega necesitar en esta acción de tutela, por lo que su actuación resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Tampoco se observa que el tutelante haya efectuado solicitud ante el competente frente a la petición de suspensión del proceso divisorio «basada en el numeral 1 articulo 161 del Código General del Proceso», por lo que la tutela también deviene improcedente respecto de esta pretensión. Por otra parte, frente al tercer reparo es menester precisar que resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el hoy censor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues revisó de manera íntegra el proveído emitido el 7 de julio de 2021 por el Colegiado convocado, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión «en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto», como pasa a verse.
En efecto, adviértase como el Tribunal enjuiciado tras determinar que los reclamos del recurrente se concentraban en dos puntos, esto es, la existencia de sentencia no ejecutoriada de pertenencia sobre algunos de los bienes a rematar por cuenta de la división y, la suspensión del proceso por prejudicialidad, consideró que los mismos no podían prosperar, para lo cual sostuvo: El primer argumento no puede prosperar, porque aunque no se desconoce la existencia de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en tanto que así lo certificó el secretario del Tribunal Superior de este Distrito, lo cierto es que dicha providencia en la que se reconoció el derecho de dominio del señor Hernando Coy Cruz sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 230-11604 y 230-11603, aún no se encuentra ejecutoriada y por ello no ha producido los efectos jurídicos que el recurrente reclama, dado el recurso de alzada pendiente por decidir en la sede superior, sobre el que también dio cuenta la corporación en la certificación adosada por el memorialista.
Al efecto, véase que el artículo 302 del Estatuto Procesal, indica que “[…]”, pero ninguna de esas situaciones se configura en el asunto, porque, se insiste, la decisión que resolvió a favor la pertenencia interpuesta por el demandado, fue apelada por ambas partes dentro de ese litigio y no ha sido decidida por el superior. La Corte Suprema de Justicia, ha recordado que la eficacia de una determinación judicial no depende solo de su expedición, sino también de su ejecutoria, y ha dicho: […] El segundo, tampoco puede abrirse paso porque como se le indicó al recurrente en el auto del 25 de enero de 2017 (pág.132, archivo 01), no se dan los presupuestos del canon 162 procesal para decretar la suspensión por prejudicialidad, pues este asunto no se halla en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En ese sentido, nótese que el numeral 1 del canon 161 del Código General del Proceso, establece que podrá suspenderse el proceso, a solicitud de parte, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención. Pero esa causa, según el inciso segundo del artículo 162 ejusdem, sólo podrá prosperar cuando exista prueba de ella y “… una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia…” Es decir, el legislador otorgó exclusivamente a los jueces de segunda instancia o de única, la facultad de declarar la suspensión cuando se encuentra plenamente demostrado que su determinación guarda estrecha relación con la cuestión a decidir en otro asunto judicial.
De allí que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela hubiera concluido que “el artículo 162 del Código General del Proceso establece, en su inciso segundo, que la suspensión a la que se refiere el numeral primero del artículo 161 ibídem (que fue la que esgrimió la ejecutada en el juicio criticado), … solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…) Bajo esa óptica, comoquiera que la promotora del amparo reclamó la suspensión de la ejecución en sus etapas iniciales, habida cuenta que ni siquiera se ha dictado la sentencia de primera instancia, no se imponía una resolución inmediata por parte de la oficina judicial acusada, pues como quedó visto, la decisión de dicho aspecto debe hacerse cuando «…el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia…», etapa que no ha alcanzado el juicio criticado…” Luego, como el proceso divisorio de la referencia, ni siquiera cuenta con sentencia, comoquiera que no se ha practicado el remate de los bienes a dividir por su valor (inc. 6, art. 411 del CGP), y en todo caso, no estamos en sede de segunda o única instancia, no es procedente acceder a la suspensión del proceso, en los términos solicitados por el apoderado del demandado.
De lo citado en precedencia, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en la decisión cuestionada, lo cierto es que las mismas no lucen arbitrarias, razón que impide al juez constitucional entrar a controvertir lo allí dispuesto, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan, pues la Sala convocada expuso de manera motivada las razones por las cuales estimó que no era procedente acceder a la suspensión del proceso, pues acorde con el numeral 1 del artículo 161 del CGP, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 162 ibídem, el mismo sólo puede suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, situación que no se da en este caso.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, vale advertir que no es procedente acceder a las súplicas del promotor aún como mecanismo transitorio, toda vez que si bien, asegura que pretende evitar un perjuicio irremediable para sí mismo y para los posibles compradores de los bienes que serían rematados, lo cierto es que ello no es justificante para flexibilizar la actitud pasiva que ha demostrado en el reclamo de sus derechos, ni mucho menos es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00