CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69127 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15312-2016 Radicación n.°69127 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DRUMMOND LTDA. (SINTRADRUMMOND) contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de asociación, así como «al incumplimiento de los estatutos y los reglamentos internos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Héctor Iván Lea Montes trabajó para Drummond Ltda., en el cargo de operador de buldócer, desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en la que se desvinculó de la entidad por mutuo acuerdo; que en vigencia de la relación laboral, el señor Lea Montes diligenció formato de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Drummond Ltda., la que no fue aceptada por la organización sindical, por lo que nunca se le efectuaron descuentos por cuota sindical; que pese a lo anterior, y una vez finalizó el vínculo laboral, el señor Lea Montes por escrito del 25 de junio de 2013, pidió el reconocimiento del «auxilio sindical solidario voluntario», que le fue negado en oficio del 15 de agosto de 2013, por no tener la calidad de afiliado al sindicato.
Que posteriormente, el señor Lea Montes interpuso acción de tutela en contra del sindicato Sintradrummond, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana; que el asunto radicado bajo el n.º 2015-00876 correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de Valledupar, que por fallo del 16 de octubre de 2015, negó el amparo, al considerar que el actor contaba «con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, aunado a que el mismo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo tutelar invocado»; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, en pronunciamiento del 27 de noviembre del citado año. Que seis meses después, Héctor Iván Lea Montes presentó nuevamente acción de tutela con radicado n.º 2016-00188, invocando los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la fue decidida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, que por sentencia 9 de junio de 2016, tuteló las garantías fundamentales invocadas y ordenó al sindicato que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a reconocer y hacer efectivo el auxilio mutual solidario, a favor del accionante»; que impugnó dicho fallo, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, por decisión del 19 de julio de 2016, resolvió confirmarlo.
Que en su sentir, en el presente caso, se desconoció que previo a la interposición de esa queja constitucional ya se había proferido sentencia de tutela de segunda instancia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 27 de noviembre de 2015, que ratificó la de primer grado que había negado el amparo interpuesto, por lo que al existir cosa juzgada se incurrió en temeridad con la presentación de ese segundo amparo constitucional.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordenara al «Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, se abstenga de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 9 de junio de 2016, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 19 de julio del citado año, (…)» hasta que se resuelva de fondo la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo y Séptimo Civil Municipal, todos de Valledupar, así como al señor Héctor Iván Lea Montes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar insistió en que no hubo temeridad, por cuanto el despacho no tuvo conocimiento alguno que indicara que el accionante hubiere interpuesto otra acción con los mismos hechos y pretensiones, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar adujo que «no existía la necesidad de ser vinculado al proceso, por ser cuestionada una sentencia de otros despachos y no una proferida por él»; asimismo, admitió que su despacho conoció la impugnación, en la cual resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, que negó el amparo tutelar pedido por el accionante, donde pretendía orden de pago del auxilio mutual de solidaridad en su favor.
El Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar remitió copia de la sentencia de tutela del 16 de octubre de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, negó por improcedente la protección solicitada, al considerar que pretende «la accionante en este caso, sin justificación alguna, convertir a la tutela en una instancia más y eso no está permitido a la luz de la jurisprudencia nacional, pues ya se dijo, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, juegan un papel importante en la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, (…)», por lo que se hace «necesario blindar las decisiones judiciales de peticiones improcedentes que lo único que logran es hacer caer en la indefinición un determinado conflicto jurídico»; asimismo, destacó que la parte actora contaba con «otro medio de defensa judicial, cual es la eventual revisión de que pueda ser objeto la sentencia de tutela emitida por el Juez accionado».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la parte accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 20001-40-03-007-2016-00188-00, proferido dentro de la acción que Héctor Iván Lea Montes promovió contra el sindicato de trabajadores de la Drummond (Sintradrummond), por cuanto, en su criterio, no procedía el amparo por existir cosa juzgada constitucional.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda a la accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8