Micelio
STL15312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15312-2014 Radicación N° 56579 Acta N 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y ÁLVARO ANTONIO ARÉVALO.

I.

ANTECEDENTES Sostuvo el accionante, que formuló la acción constitucional por considerar que los accionados vulneraron los derechos constitucionales al trabajo, y a obtener una remuneración mínima. Arguyó que suscribió con el señor Álvaro Antonio Arévalo, un contrato de prestación de servicios de abogado, para adelantar demanda ordinaria laboral, contra el Banco Popular y otras entidades con el fin de obtener juficialmente el pago de la pensión de vejez.

Afirmó que adelantó y tramitó el mencionado proceso ante el juzgado accionado, y demás instancias; que cumplió a cabalidad con las gestiones inherentes a la labor desempeñada, y que como consecuencia de ello a favor del demandante logró obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular. Aseguró que durante el trámite del proceso, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, intercedió a favor del demandando, para que tuviera en cuenta su estado de necesidad y pobreza, para efectos de que se profiera por parte de la Sala Laboral de esta Corporación la sentencia de su competencia. Manifestó que el Banco Popular a favor del demandado, en el juzgado accionado, consignó la suma de $134.613.417,oo por concepto de retroactividad de la pensión de jubilación. Anotó que una vez el proceso ordinario regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el demandado procedió a revocar el poder suscrito al hoy tutelante, argumentando que no le es posible cancelar los honorarios.

Señaló además, que el 4 de septiembre de 2014, inició proceso de regulación de honorarios en el ente judicial accionado. Finalmente con base en los hechos narrados solicitó: se ordene al juzgado accionado, «se abstenga de entregar los dineros que por concepto de la retroactividad de la pensión que consignó el Banco Popular en favor del aquí demandado.

Hasta tanto no se defina el incidente de regulación de honorarios (…) ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., o se llegue a un acuerdo ente el demandado y el suscrito (…) para el pago de los honorarios». Por otro lado, peticionó la entrega del dinero que resulte a su favor, como consecuencia del incidente de regulación de honorarios que se tramita ante dicho juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual señaló que «el proceso se encontraba en turno de ingreso al Despacho para el día de mañana junto con los demás expedientes recibidos recientemente, para adelantar trámite posterior a sentencias de segunda instancia y casación, esto es proveídos correspondientes a liquidación de costas y otros, en consecuencia una vez sea devuelto el expediente de esa superioridad se ingresará para resolver lo que en derecho corresponda».

El señor Álvaro Antonio Arévalo, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó que solicita «a su apoderado, moderar sus aspiraciones patrimoniales, (…) y rebaje el monto de la cuota litis» y así poder llegar a un acuerdo y superar las diferencias surgidas. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) evidentemente dentro del asunto que ocupa la atención de Sala, no se hace presente el requisito de subsidiariedad, ante la solicitud elevada por el apoderado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que aún se encuentra pendiente por resolver, como quiera que, mal podría el Juez Constitucional inferir en la competencia asignada al Juez natural, por lo que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional y no una instancia adicional que permita la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que ahora dan origen a la controversia, habrá de declararse improcedente el amparo deprecado» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que el Tribunal accionado pasó por alto, que la revocatoria del poder conlleva a la terminación arbitraria de la relación laboral, violando así el derecho al trabajo, por cuanto considera el hoy accionado que los honorarios ya pactados en el contrato de prestación de servicios son excesivos.

Aseguró que el juzgado accionado no ha violado derecho fundamental alguno. Sin embargo resaltó que si «llega a aceptar la revocatoria del poder como lo propone el demandado (…) y además se ordena la entrega de los dineros provenientes de las condenas proferidas en el proceso ordinario laboral, se pondrían en peligro los derechos fundamentales del trabajo y la remuneración mínima».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En igual sentido, para acudir a la tutela, el interesado debe demostrar que ejercitó todos los medios ordinarios que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías Constitucionales, y que aquella es la única vía de protección posible. Descendiendo al caso, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, toda vez que no consiguen desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión, pues lo cierto es que en caso concreto, a fls. 8 a 23, se evidencia que el hoy tutelante, quien actuó como apoderado judicial del señor Álvaro Antonio Arévalo, en el proceso ordinario laboral, presentó el día 4 de septiembre de 2014, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, incidente de regulación de honorarios con el fin de que el hoy accionado, le cancele los honorarios conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, al analizar las piezas procesales, se observan dos circunstancias, la primera de ellas, es que el incidente propuesto aún no ha sido resuelto, y la segunda que tal y como lo señaló el juez, «el proceso se encontraba en turno de ingreso al despacho», con el fin de tramitar la respectiva liquidación de costas. Vale decir, que la circunstancia de no existir un pronunciamiento definitivo, por parte del juzgado accionado, no se puede traducir como una flagrante vulneración a los derechos constitucionales incoados por el patente, además es preciso resaltar que no se acreditó una circunstancia excepcional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Aunado lo anterior, salta a la vista que por vía de tutela, no es viable lo pretendido por el patente, en virtud a que este mecanismo está consagrado como mecanismo idóneo para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos fundamentales, y previamente agotar los mecanismos que tengan a su alcance, circunstancia que no se avizora en el caso concreto, por cuanto el tutelante dejó a un lado el presupuesto de subsidiariedad, dado que no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada, respecto de la solicitud incoada, que se encuentran en trámite.

Por consiguiente, su solicitud es anticipa al resultado de una decisión de carácter legal del juez natural competente, que constituye el debido proceso a su solicitud y que no es procedente permitir ni desplazar esta acción extraordinaria Como tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos al trabajo o a la remuneración mínima, pues el accionante es un profesional de derecho que bien puede ejercer su profesión, sin que el proceso por cobro de honorarios que tramita le signifique en modo alguno una ruptura a tales derechos, sino más bien la demostración de que su profesión, por cuanto tiene acceso a la justicia ordinaria con plenitud de las garantías para reclamar sus eventuales derechos legales que reclama pero que no procede por esta vía excepcional de tutela.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C, dentro de la acción de tutela promovida por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y ÁLVARO ANTONIO ARÉVALO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10