Radicación n.° 11001023000020190073900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente Sala de Casación Laboral STL15311-2019 Radicación n.° 11001023000020190073900 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GERMÁN DAZA ARIZA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR.
Sea lo primero precisar que teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, durante el trámite del proceso disciplinario número 20001110200020160060901, en el que obró como querellado.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar; que conoció del proceso ejecutivo hipotecario número 2008-00115; que dentro de dicho trámite, emitió sentencia de 27 de septiembre de 2018 a través de la cual aprobó el remate de un inmueble de propiedad de Magnolia María González Mendoza; que en el fallo se estableció que el bien tenía una extensión de 409.846 metros cuadrados, pese a que en auto de 4 de junio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar había determinado que el predio comprendía 343.33 metros cuadrados.
Refirió que, en atención a lo anterior, Magnolia María González Mendoza presentó queja disciplinaria y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, en el que la halló responsable de haber omitido la resolución de un asunto a ella asignado y, por consiguiente, lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018; que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; que, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 16 de enero de 2019, confirmó íntegramente el fallo recurrido.
Adujo que las dos autoridades, al proferir las determinaciones mencionadas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que no existe « norma jurídica previa que reproche la conducta realizada» y a que «tuvieron por probados hechos con pruebas que no sustentan la responsabilidad disciplinaria que le fue atribuida». Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el segundo de los fallos proferidos en dicho asunto y, en su lugar, se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera una nueva decisión, favorable a sus intereses.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de julio de 2019, mediante la cual dicha autoridad confirmó la sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el interior del proceso disciplinario número 20001110200020160060901.
Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en la sentencia materia de cuestionamiento, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar si la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al investigado, era o no acorde a derecho.
Acto seguido, señaló los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a partir de ese ejercicio, concluyó que, en efecto, el investigado había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, debido a que no podía cambiar el metraje del inmueble, pues dicho asunto fue zanjado en una anterior oportunidad por su superior.
Precisado ello, destacó que al haberse cambiado la cantidad de metros cuadrados del bien que se pretendía rematar, disponiendo un número diferente al estipulado en la escritura pública de venta y de hipoteca, se generó graves perjuicios al comprador del remate, pues el inmueble no ha podido ser registrado. En efecto, el juez disciplinario sostuvo que: (…) quedó demostrado en grado de certeza que el Juez investigado luego de existir decisión frente a la identidad del bien inmueble a embargar, decidió con base en un nuevo dictamen pericial, cambiar la dimensión del inmueble frene a los metros cuadrados ya determinados y rematar el bien en una porción de tierra más grande, lo cual conllevó a que el remate no pudiera ser registrado, puesto que la Oficina de Registro lo devolvió indicando que bien no coincidía con el hipotecado, por lo tanto no ha podido consolidarse ni material ni legalmente, puesto que la sentencia aprobatoria del remate no ha podido inscribirse, quedando así demostrado con grado de certeza la falta endilgada.
Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2